REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Nora Magaly Sánchez Beltrán, titular de la cédula de identidad N°
Demandada: Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A.
Apoderado judicial (Recusante) Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930.
Motivo: Incidencia de recusación surgida en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Funcionaria recusada: Abogado Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.562
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 1° de junio de 2009, fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar decisión al noveno día de despacho siguiente al auto dictado.
Se deduce de las actas del expediente (informe del funcionario recusado) que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, actuando como representante de la parte demandada contra la abogado Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ha incoado la ciudadana Nora Magaly Sánchez Beltrán contra Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A.
Consta en las actas que la incidencia transcurrió sin que ninguna de las partes promoviera pruebas en la presente incidencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
De la competencia
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales transcritos ut supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
De la recusación propuesta
Observa el tribunal que en la remisión de las actas que se hizo no consta copia de acta de recusación. Tampoco se aprecia actuación alguna de la parte recusante, presentándola o pidiendo que se haga la solicitud al tribunal de la causa, lo cual no deja de ser un deber del a quo según se desprende de artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
De las defensas de la juez recusada
La abogado Wendy Yánez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la oportunidad de informar sobre la recusación expresó:
1. Que niega, rechaza y contradice la recusación intentada en su contra, por considerar es infundada e improcedente, por estar basada la misma en haber adelantado su opinión sobre el caso.
2. Que niega, rechaza y contradice haber adelantado su opinión sobre la causa en el expediente N° 5730, nomenclatura interna de ese juzgado, siendo que dicha causa cursa ante ese juzgado como tribunal de alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rubén Rumbos en fecha 21/1/2009 contra sentencia incidental de oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial el 20/1/2009 que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar.
3. Que en relación a lo expuesto por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, de que adelantó opinión por el hecho de haber dictado sentencia en fecha 11/5/2009 en el expediente N° 5730, relacionado con la medida decretada por el a quo considera necesario señalar que, cuando un juez, de cualquier categoría, manifiesta un pronunciamiento sobre la solicitud u oposición de una medida cautelar, no está formulando una opinión anticipada sobre lo principal del objeto debatido o del fondo del pleito, por cuanto las normas adjetivas que rigen la materia, facultan a la autoridad judicial para que discrecionalmente conceda o no, la medida solicitada, haciendo el correspondiente análisis de los alegatos y pruebas presentadas, sin que ello signifique que se está adelantando opinión sobre el fondo de lo planteado en el juicio, por lo que la ley otorga a los jueces la facultad para dictar las medidas o providencias cautelares, siempre y cuando estén llenos los requisitos esenciales para su procedencia, sin que con ese dictamen se este prejuzgando o adelantando opinión sobre el mérito de la causa.
4. Que la recusación es inadmisible, y así pide se declare, pues el profesional del derecho abogado Rubén Rafael Rumbos Gil fundamenta la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin señalar cual o cuales de los supuestos taxativos previstos en dicha norma encuadra la misma, considerando la recusación planteada por al apoderado de la parte demandada no se ajusta a derecho.
Punto único
Como ha quedado dicho no consta en las actas uno de las actuaciones fundamentales de esta incidencia como es la solicitud de recusación planteada por la parte demanda, sociedad mercantil INAPAECA representada judicialmente por el abogado Rumen Rafael Rumbos Gil en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que ha incoado en su contra la ciudadana Nora Magaly Sánchez Beltrán.
También se aprecia que la parte recusante no compareció a esta instancia a presentar copia de la solicitud de recusación o a solicitar que se inste su remisión. Igualmente se constata que el lapso de pruebas transcurrió sin realizar actuación alguna la parte interesada.
Sobre esta materia (la acreditación ante el superior de las actas conducentes) la doctrina ha sido muy clara:
“…2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos del juicio que representen fidedignamente la litis incidental pro resolver….” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones LIBBER. Caracas Año 2004.Pág. 469). (Negrita del Tribunal)
Por su parte, sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia de 23 de septiembre de 1993 ha dicho:
“…La oportunidad de indicar las copias que deben remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las copias en cuestión, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual también omitió hacer el actor hoy recurrente….”(Pierre Tapia, O. N° 8-9, p.380) (Negrita del Tribunal).
En sentido semejante se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al decir:
“….Si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal …ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario mejor dicho a renunciar o desistir del mismo…” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SCC. Sent. 22-3-2202, Núm. 42) (negrita del Tribunal).
Con fundamento en los criterios expuestos, que son análogos al caso de autos, forzoso es concluir que ha producido un desistimiento de la recusación al no constar en las actas remitidas a este tribunal el escrito donde el recurrente fundamenta sus razones para forzar la separación del juez tercero de primera instancia del conocimiento de una causa de la que es parte como demandada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la recusación planteada por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil contra la abogado Wendy Yánez Rodríguez, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio de reivindicación.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada continuará en conocimiento del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs.F 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha y siendo las doce del medio día se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
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