REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Sabino Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 825.031.
Demandado: Eliseo Valencia Torres, titular de la cédula de identidad N° 16.261.758.
Apoderado judicial: Abogado Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758.
Motivo: Desalojo de inmueble
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: N° 5.563
Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que respecta a la no admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en escrito de 28 de abril de 2009.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 7 de mayo de 2009 que ordenó remitir las copias certificadas indicadas por la parte y las que a bien tuviere el tribunal que señalar a este juzgado superior, dándosele entrada el 2 de junio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Del auto apelado
En fecha 29/4/2009 el tribunal de primera instancia al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada expuso:
“… En cuanto a la prueba de Exhibición de Documento, el Tribunal no la admite por cuanto la parte actora niega la firma de recibos objeto de dicha prueba….”
Consideraciones finales
Señala el artículo 436 del Código de procedimiento Civil:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Se aprecia que el supuesto factico de la norma (relativa a un medio de prueba que pueden hacer valer las partes en el juicio) es que el documento del que se quiere hacer valer la parte, no es que emane de la otra, sino que se halle en su poder. Luego el argumento aducido por la parte actora (negando la firma) y acogido por el Tribunal no es procedente, Según la reglamentación de la norma la defensa que debe asumir la parte a quien se le exige la exhibición de documentos es aducir y demostrar que el documento cuya exhibición se pide no se haya en su poder, situación que debe ser evaluada por el tribunal en los términos del artículo. Razón por la cual la apelación es procedente. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En consecuencia:
1. Se REVOCA parcialmente el auto de fecha 29 de abril de 2009 sólo por lo que respecta al capítulo III relativo a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos.
2. Se ORDENA INTIMAR a la parte actora para que en el plazo que indique el tribunal de la causa exhiba o entregue el documento bajo apercibimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
|