REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informes de las partes.
Demandante:
Apoderado judicial: Corporación Big Pollo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 132-A-Sgdo, de fecha 19/5/1999.
Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930.
Demandado:
Aurelio Antonio Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 7.361.392.
Motivo: Cobro de bolívares por intimación.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.552
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 8/7/2008 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 1° de julio de 2008 donde el tribunal negó la indexación solicitada por el demandante de autos.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 10 de julio de 2008, donde se ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por la apelante y las que a bien tuviere el tribunal que remitir.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 12 de mayo de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 28/5/2009 correspondió el acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado a tal efecto, sin embargo, se deja constancia de que por omisión involuntaria este juzgado no levantó el acta respectiva.
Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
De las actuaciones en el tribunal de la instancia
1. En fecha 27 de junio de 2003 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación ordenándose pagar las cantidades que allí se indica.
2. Consta en actas auto del referido tribunal de 13 de agosto de 2003 (folio 10) por el cual, dando respuesta a diligencia del abogado Rubén Rumbos, ordenó (para la realización de la indexación solicitada en la demanda y acordada en la sentencia) la designación y notificación de experto.
3. En fecha 5/6/2008 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ante el tribunal de la causa donde indicó que habiendo la sentencia, definitivamente firme, condenado a la parte accionada al pago de los intereses más la indexación o corrección monetaria, no obstante hasta la fecha (de la diligencia) no se había calculado los intereses, y que siendo un hecho notorio la devaluación de la moneda y actuando en concordancia con el auto de fecha 29/10/07 solicitó la realización de una experticia a tales efectos.
4. En fecha 1/7/2008, el a quo tomando en consideración lo peticionado por el actor resolvió:
“… Vista el contendido de la diligencia que antecede, y por cuanto nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado mediante Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo del 2004, caso Inversiones H.S., C.A., contra el Municipio los Guayos del estado Carabobo, lo siguiente:
“…Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil Inversiones H.S.,C.A., esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide.”.
Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, en criterio de la Sentenciadora lo procedente es negar la Indexación solicitada por el demandante de autos, ya que al acordarse la misma, implicaría una doble indemnización y así queda establecido…” (negrita del tribunal).
5. En fecha 8/7/2008 el apoderado judicial de la parte actora apeló del citado auto.
Consideraciones para decidir
Se desprende de las presentes actas que el tribunal de la instancia ordenó el 13/8/2003, una vez firme la decisión de fecha 27/6/2003, la designación de experto a los fines de practicar el cálculo de la indexación acordada en la misma sentencia. Y en tales términos acuerda en el dispositivo del fallo:
“……En consecuencia se declara con lugar la indexación, la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal con conocimiento en contaduría o Economía, una vez que quede firme la presente Sentencia….”.
De la cita transcrita se desprende de forma inequívoca, que la juez de la causa acordó la indexación solicitada.
También del auto de fecha 13/8/2003 se infiere que no hubo recurso alguno contra lo decidido, por la parte perdidosa, pues expresa que el fallo quedó definitivamente firme y en ese orden procedió a la designación de experto, recayendo tal nombramiento en la persona de la Lic. Mary Ydith Arias.
Ahora bien, la juez de la causa, en contraposición por lo dictaminado por ella misma en la sentencia, mediante auto de fecha 1/7/2008 negó la referida indexación.
Ante lo expuesto, al margen de la validez de la argumentación expresada en el auto objeto de recurso de apelación para negar la indexación, lo cierto es que conforme al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que señala: “….Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…” las sentencias son irrevocables ya que el juez agota su jurisdicción sobre la discusión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, y visto que la decisión proferida el 27 de junio de 2003 es de ésta naturaleza, es decir, es apelable, no podía en consecuencia el a quo revocarla parcialmente con el dictamen de un auto posterior, y menos aún, cuando no hubo reclamo oportuno sobre ese asunto por quien resultó perdidoso. Recordemos que se trata de la resolución de un asunto contra los cuales sólo compete a las partes manifestarse, cuando lo consideren procedente. En otras palabras, no aplica aquí actuar de oficio ya que no está en juego el orden público.
Todo lo cual, por disposición de la citada norma hace nula, sin más, la decisión dictada el 1º de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8/7/2008 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 1° de julio de 2008.
En consecuencia, se anula el auto proferido el 1º/7/2008 por el citado tribunal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana.-
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
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