REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
199º y 150º

EXPEDIENTE:
14.219
DEMANDANTE: MORENO ZERPA PAUSIDES JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.840.964, de este domicilio.
DEMANDADO: CARMEN GALICIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.456.409, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA
Carlos Eduardo Arango Anduela, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.639
ASUNTO:
Perención breve.
I

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de febrero de 2009 por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, presentada por el ciudadano PAUSIDES MORENO, asistido por el abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quedando en este Juzgado por distribución, en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (folio 20).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 05 de marzo del año dos mil nueve, citándose a la demandada de auto, para que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, a que constara en autos su citación para que dieran contestación a la demanda por escrito incoada en su contra. Se libraron los recaudos de citación.
Al folio 22 consta la citación de la parte demandada, la cual fue consignada en fecha 20 de abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa.



CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: la presente demanda fue admitida en fecha 05 de marzo de 2009 y la citación de la demandada se practico en fecha 20 de abril de 2009, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, donde indicó que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Máximo Tribunal observa:
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal y como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“(…) 1ª cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… Omissis…”
Así la perención establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practica la citación de la parte demandada.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución Nacional. Sin embargo, entiende este juzgador que subsiste la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil; a los fines de que practique la citación del demandado.
De autos se evidencia que el actor cumplió con esa carga procesal al consignar oportunamente, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, con lo cual se constata su “energía dinámica” para la marcha del proceso. Las demás actuaciones tendentes a hacer efectiva la citación del demandado corresponde al Tribunal por intermedio del Alguacil, previa la entrega de la compulsa debidamente formada.
Asimismo es menester determinar que el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puesto a la orden del Tribunal para la citación, no da a la practica de verificar la perención breve, si de los autos se desprende que la citación se efectuó. Sobre este particular, el T.S.J. Sala Casación Civil, reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, y así fue establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 02 de junio del 2006 (caso: Emma del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.), ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en caso, al no dejar constancia en actas de las consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado. La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios por lograr la práctica de la citación del demandado. De manera que, la manifestación o constancia del Alguacil, es una obligación del órgano Jurisdiccional y no del actor, por lo tanto, tampoco puede operar la perención en base al anterior argumento, por lo que debe concluir este Juzgado que no están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara sin lugar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. DAYANA M LEAL C
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,