Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 14.277
DEMANDANTE: RAMIREZ ROJAS SEGUNDO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.913, actuando en su propio nombre y en defensa de sus Derechos.
DEMANDADA: FELICIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-819.107.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION)
I
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Mayo de 2009, la cual declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Dicha apelación fue efectuada el día 12 de MaYo de 2009, por la parte demandante, y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 13 de mayo de corrientes, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución. Recibidas dichas actuaciones el 13 de mayo de los corrientes, esta alzada le dio entrada por medio de auto con fecha 25 de mayo y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia.
El Tribunal, ordena aperturar una nueva pieza en fecha 26 de mayo de 2009, y en fecha 01 de junio de 2009, el actor consigna diligencia, cursante al folio 02 de la segunda pieza.
El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar la presente apelación, lo hace bajo los siguientes fundamentos.
Alegó el demandante en su libelo, que mediante documento privado de fecha 20 de diciembre del año 2005, y que posteriormente fuera reconocido en fecha 28 de enero de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, expediente N° 1.119-08, el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.906.701, actuando en nombre y representación de la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ, arriba identificada, tal como consta en poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 07, folios del 29 al 32, Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 2005, contrató sus servicios profesionales de Abogado, para obtener la desocupación del Hotel Relimar, ubicado en la Calle 13, entre Avenidas 10 y 11, N° 10-7 de la ciudad de San Felipe, propiedad de Felicidad Martínez y que se encontraba arrendada a la ciudadana MARIA ISMELDA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 3.909.909.
Que procedió a entrevistarse extrajudicialmente con la ciudadana MARIA ISMELDA RODRIGUEZ, la cual se llegó a un acuerdo en fecha 06 de enero de 2006, el cual se comprometió a entregar el inmueble en fecha 30 de abril de 2006.
Por cuanto la arrendataria no cumplió con lo convenido y por instrucciones de su contratante, procedió a demandar por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, expediente N° 1898-06, con el resultado que de ese Tribunal en fecha 14 de junio de 2007, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda condenando a la parte demandada , ciudadana MARIA ISMELDA RODRIGUEZ, a entregar el inmueble a la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ, tal como fuera acordado en el contrato de sus servicios profesionales. Que la parte demandada, ejerció su recurso de apelación encontrándose el mismo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, bajo el N° 5.036.
Que por medio de diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, que cursa al folio 651 del expediente y que anexa con la letra “B”, le revocan el poder, negándose a pagar los servicios profesionales realizados, que es por lo que acudió a demandar a la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ, aquí identificada, a pagarle la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), discriminados así, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por honorarios profesionales y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto del 50% de los cánones de arrendamiento consignados en el expediente N° 143 del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy. . Solicito la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los distintos bienes de la demandada.
El Tribunal a-quo, dictó auto donde declaró inadmisible la presente demanda, por el derecho alegado por la parte actora, esta subordinado a una contraprestación o condición, sin que se hubiese acompañado un medio de pruebas que haga presumir el cumplimiento de las contraprestaciones o la verificación de las condiciones pactadas, lo que ocasionó la inadmisión de la demanda. (f. 257 al 261)
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, decide: PRIMERO: declarar, contra el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A-quo, admitir la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, conforme a lo dispuesto al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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