Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 14.149
DEMANDANTE:
JOSE MANUEL VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.546.111.
DEMANDADO: ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.671.538.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, Inpreabogado Nros. 90.113 y 90.228 respectivamente
MOTIVO: RECONOCOMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano JOSE MANUEL VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.546.111, quien solicitó se cite al ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.- 11.671.538, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado en la cual el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio Peña, según acuerdo N° CMO/59-08, publicado en Gaceta Municipal N° 111, de fecha 11-08-2008, dio en venta la ciudadano JOSE MANUEL VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cedula de Identidad N° V.- 9.546.111, la cantidad de diez (10) vehículos desincorporados propiedad del Municipio Peña, que se encontraban ubicados en el Galpón de la Ruta Social, Sector Las Canarias frente al Mercado Municipal, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), según documento anexo con la letra “A”.
Recibido por distribución, el Tribunal le da entrada en fecha 09 de diciembre de 2008, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, para que comparezca a dar contestación a la demanda, comisionándose para tal fin, al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Se Libro oficio N° 736. ( f. 08 al 08).
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió las resultas de la comisión N° 3818-09, oficio N° F-3203/039, proveniente del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente cumplida por ese Juzgado. (11 al 17)
El 16 de abril de 2009, el demandado otorga poder Apud-acta a los abogados PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, Inpreabogado Nros. 90.113 y 90.228 respectivamente. (f. 18)
En fecha 21 de Abril de 2009, la parte demandada, consigna escrito, donde convino en reconocer la firma y contenido del documento objeto de la presente demanda. Anexos al escrito.
En fecha 23 de Abril. El Tribunal dictó auto donde se ordenó la citación del actual Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como el Sindico Procurador Municipal de dicha Alcaldía. Se Libró despacho y oficio N° 314; llegando las resulta de dicha comisión en fecha 11 de junio de 2009, con oficio N° F-3203/166, debidamente cumplida. (f. 30 al 41)
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que de las actas del presente expediente el ciudadano JOSE MANUEL VALERA RODRIGUEZ, demanda al ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, para que reconozca en su contenido y firma un documento privado en donde en su carácter de Alcalde Encargado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acuerdo CMP/59-09, Gaceta Municipal N° 111, vendió un lote de diez (10) vehículos inoperantes propiedad de la Alcaldía del Municipio Peña, tal como se evidencia en Acuerdo Cámara, signada con el N° CMP/83-08 Gaceta Municipal N° 202.
Por cuanto se infiere que la venta de los vehículos aquí señalados pertenecen al Municipio Peña y se demanda el reconocimiento de un instrumento privado en donde privan los intereses del Municipio, por cuanto la venta fue hecha por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, en su carácter de Alcalde Encargado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en este sentido, el criterio este ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
En cuanto a la aplicación del principio del Juez natural se ha señalado lo siguiente:
“…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Ahora bien, por cuanto en la presente demanda prevalece el interés del Municipio, y por cuanto fue un acto administrativo avalado por la Cámara Municipal quien en sesión ordinaria aprobó la desincorporación de un lote de vehículos inoperantes propiedad de la Alcaldía del Municipio Peña, y quien el Alcalde de manera privada, vendió dicho lote de vehiculos, es por lo que correspondería a los Tribunales Contenciosos Administrativos conocer de la presente demanda, y decidir sobre dicho reconocimiento.
En ese sentido cuando se proponga o se demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Jurisprudencia Patria es clara:
…“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (omissis)…”
De conformidad con todo lo antes expuesto, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda; razón la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, en razón de la materia, y así se establece.
DECISION
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, para que ésta asuma la competencia para conocer y decidir la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; incoada el ciudadano VALERA RODRIGUEZ JOSE MANUEL, contra VALENTE DE ANDRADE ANTONIO DA CONCEICAO.
En consecuencia remítase al Juzgado Competente las presentes actuaciones, en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese,
Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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