Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.665
DEMANDANTE: ALFONSO HUMBERTO PUCHE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 414.770 y ALFONSO CARLOS PUCHE ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.815.

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA MANANTIAL C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCION)

I
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda formulada por los ciudadanos ALFONSO HUMBERTO PUCHE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 414.770, Abogado Inpreabogado Nº 11.310, actuando en su propio nombre y ALFONSO CARLOS PUCHE ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.815 asistido por el Abogado ALFONSO HUMBERTO PUCHE MORENO, Inpreabogado Nº 11.310, en donde expone que la Entidad Mercantil COMERCIALIZADORA MANANTIAL C.A. persona jurídica de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2.001, anotada bajo el Nº 05, Tomo 182-A, por intermedio de su representante legal, ciudadano JORGE LUIS REYES CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.393; llevo a cabo con nosotros un Contrato de Arrendamiento de los inmuebles que conforman una instalación industrial, maquinarias, equipos y la cartera de clientes pertenecientes a ésta, lo cual consta en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de Mayo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Pública, el cual se acompaña en copias simples, constante de Seis (06) folios útiles, marcado “A”. Es el caso que a partir del día primero (1º) de Febrero de 2.003, no hemos recibido pago alguno del canon de arrendamiento estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento en cuestión, por ante la entidad mercantil COMERCIALIZADORA MANANTIAL C.A. después de múltiples gestiones realizadas con el representante legal de la misma a los fines de que honrara su compromiso de pago, siendo éstos infructuosos. Es de hacer notar que la Cláusula Tercera del contrato suscrito establece claramente, en su ultima parte, que si la arrendataria incumpliese en el pago de Dos (2) cánones de arrendamiento semanales consecutivos, esta situación “dará derecho a los arrendadores a considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y solicitar la entrega inmediata de los inmuebles, los equipos, la maquinaria industrial y cartera de clientes dados en arrendamiento, con el pago de daños y perjuicios, costas y costos de tal procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del mismo contrato que establece “El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de una cualquiera de las obligaciones que le imponen una cualquiera de las cláusulas del presente contrato, será causal suficiente para que “LOS ARRENDADORES” soliciten por ante la autoridad jurisdiccional competente la desocupación inmediata de los inmuebles, los equipos, la maquinaria industrial y cartera de clientes dados en arrendamiento, como el pago de daños y perjuicios que se causen”. El contrato de Arrendamiento de instalaciones industriales, equipos y cartera de clientes, suscrito y firmado entre nosotros y la entidad mercantil COMERCIALIZADORA MANANTIAL C.A. anteriormente identificada, contiene las condiciones requeridas para su existencia, que de acuerdo al Artículo 1.141 del Código Civil vigente son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa licita y en concordancia con lo previsto en los Artículos del Código Civil, por lo tanto procedemos a demandar, como en efecto se demanda por la vía del procedimiento breve, de conformidad con el Artículo 1 y 33 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la entidad Mercantil COMERCIALIZADORA MANANTIAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal en lo siguiente: 1) Resolver el Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, maquinaria, equipos y cartera de clientes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Pública. 2) En pagarnos la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la fecha. 3) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en las obligaciones asumidas en el contrato antes dicho. 4) Las costas que cause la prosecución del presente proceso.
Acompaño a su demanda, Contrato de Arrendamiento, marcada con la letra “A”,
Recibida por distribución, la demanda se admitió en fecha 02 de Octubre de 2003, ordenándose la citación de los demandados. (f. 09)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de la presente causa. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde la fecha de admisión, es decir, el 02 de Octubre de 2003, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ALFONZO HUMBERTO PUCHE MORENO Y ALFONSO CARLOS PUCHE ROLDAN, antes identificados, contra comercializadora manantial C.A., identificada en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (11:35 a.m.)
La Secretaria Acc.,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO