República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
199º y 150º
EXPEDIENTE:
14.224
DEMANDANTE: ALEXIS ADOLFO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.456.903, de este domicilio.
APODERADOS DEMANDANTE: PEDRO JOSE CAÑA, MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 58.234, 127.019 y 20.918 respectivamente
DEMANDADO: (OPONENTE) AMABLE JOSÉ ADAMES Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.988.335, de este domicilio.
ASUNTO:
Cuestiones previas.
I
Antes de dar contestación a la demanda el demandado opuso la siguiente cuestión previa:
La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del mismo Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante en cuanto a la pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios el contrato que se haya establecido entre los accionistas para en el caso de que se retirasen o no continuaran laborando para la empresa se le cancelara la totalidad del tiempo de vigencia, además del compromiso contractual de la obligación de la empresa a venderle productos al demandante y con respecto a la pretensión del resarcimiento del daño moral al no acompañar el actor el libelo de demanda la prueba del hecho o acto ilícito imputable a los demandados y en contra del demandante que genera una indemnización de daño moral.
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 12 de mayo de 2009, por la Abogada en Ejercicio YARISOL FIGUEIRA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En este sentido, observa el ciudadano Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien sentencia, observa que la apoderada de la parte demandada, al proponer las Cuestiones Previas, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho; una vez citado en la presente causa, según se evidencia del folio 53 del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.
Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda. Se evidencia que en el escrito de demanda presentada el día 17 de febrero de 2009 y admitida por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, que el actor solo señala los montos demandados sin especificar de donde provienen los mismos o sin demostrar la procedencia del documento para poder determinar los montos.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 12 de mayo de 2009; y la representación judicial de la parte actora, no presento escrito o diligencia a los fines de subsanar la cuestión previa opuestas en fecha 12 de mayo de 2.009. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el a rtículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)”
Ahora bien, entendiéndose abierta la articulación probatoria a que se hace referencia en la norma legal trascrita, este sentenciador forzosamente deberá declarar con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que la parte Actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días siguientes, con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 ejusdem.- Así se declara.-
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II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la abogada YARISOL FIGUEIRA de la parte demandada en el presente Juicio, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
LA SECRETARIA
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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