Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 13.351
DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.699.991.
DEMANDADA: DANNY ARELYS MUÑOZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.651.739.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)
I
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda formulada por el ciudadano RUBEN ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.699.991, asistido por el Abogado JOSE LUIS PINTO COVA, Inpreabogado Nros. 70.819; en la que expuso que en fecha 01 de mayo de 2005, fue emitida por la ciudadana DANNY ARELYS MUÑOZ TORREZ, con domicilio EN LA urbanización El Centro de Yumare, casa N° 1, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, una letra de cambio la cual cancelaría el día 01 de junio de 2005, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). Que hasta la fecha no ha sido cancelada la letra de cambio y por cuanto en varias oportunidades acudió a la residencia de la demandada para que haga efectivo el pago de dicha letra ya vencida procedió a demandar a la ciudadana antes identificada al pago de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio, la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) por concepto del 6% de comisión y los intereses causados por dicha cantidad desde el vencimiento hasta su pago efectivo. Estimó la demanda por la cantidad de siete millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.420.000,00), hoy siete mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 7.420,00)
Acompaño a su demanda, letra de cambio original, marcada con la letra “A”, citación escrita, marcada con la letra “B”.
Recibida por distribución, la demanda se admitió en fecha 27 de Septiembre de 2005, ordenándose la citación del demandado. (f. 06)
El demandante solicita por medio de diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, solicitó entrega de los originales que acompañan al libelo de demanda y el Tribunal de conformidad con lo solicitado, lo acuerda por medio de auto de fecha 24 de Octubre de 2005. (f. 07 y 08)
El Alguacil del Tribunal consigna en fecha 07 de marzo de 2006, recibo de compulsa donde se da por citada la parte demandada (f. 09).
El Tribunal deja constancia que en fecha 23 de marzo de 2006, venció el plazo para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada compareciera por si ni por medio de apoderados al mismo (f.10).
Por medio de diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el demandado desiste de la presente demanda y solicita se deje sin efecto la continuación del mismo. (f. 11). El Tribunal por auto de fecha 01 de junio de 2006, dicta auto donde el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado y ordena la notificación de la demandada a los fines de que de su consentimiento o no de tal desistimiento. Se libró despacho y oficio N° 501.
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió oficio N° 242-06 del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, contentivo de comisión N° 671-06, relativo a la notificación de la demandada. (f. 15 al 20)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de fecha 14 de Julio de 2006. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 14 de Julio de 2006, fecha en la que se recibió oficio N° 242-06 del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, contentivo de comisión N° 671-06; y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por RUBEN ANTONIO MARQUEZ, antes identificado, contra DANNY ARELYS MUÑOZ TORRES, identificada en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009)
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria Acc.,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
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