Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE: 14.112.
SOLICITANTE: MARIA LUISA ARTEAGA RUMBOS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío El Caliche del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Asistida por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado No. 101.713.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud suscrita y presentada por MARIA LUISA ARTEAGA RUMBOS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío El Caliche del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Asistida por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado No. 101.713; En la misma solicitó su INSERCION DEL ACTA DE SU NACIMIENTO; alegando que nació en fecha 14 de Febrero de 1958, en un Ranchito de Barro ubicado en el caserío El Caliche, de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; siendo su padres: Apolinaria Rumbos y Marcelino Arteaga; y que la misma no fue inserta en los libros de Registro Civil para Nacimientos correspondientes al año 1958.
A los fines de probar sus alegatos la solicitante sólo consignó los siguientes recaudos: copia fotostática de la cédula de identidad de la madre y del padre, fotocopia de la cédula de dos testigos que fueron identificados en el escrito de solicitud, y que iban a ser presentados en su debida oportunidad; en la cual no fueron presentados en el lapso de las Pruebas. Así mismo consignó Constancia de Certificación de la búsqueda minuciosa en los libros de registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y la del Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Noviembre de 2008, se ordenó el emplaza¬miento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circuns¬cripción Judicial, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 14 de Noviembre de 2008.
En fecha 29 de Abril de 2009, el abogado asistente de la solicitante estampó diligencia, donde consignó Cartel publicado en el diario El Diario “Yaracuy al Día”, cursante a los folios 15, 16 y 17; el cual fue desglosado y agregado a sus autos dicho Edicto por este Tribunal en esa misma fecha.
Al folio 18, el Tribunal dictó auto acordando abrir la pre¬sente solicitud a pruebas por un lapso de Diez (10) días de despachos, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Proce¬dimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514, ordinal 02, del Código de Procedimiento Civil, donde se instó a la solicitante a que consigne Pruebas fehacientes que acrediten la veracidad de lo alegado en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, para así poder dictar el fallo respectivo.-.
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II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el Articulo 458 del Código Civil, correspondientes, a la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA LUISA ARTEAGA RUMBOS, nacida el 14 de Junio de 1958, en un rancho de barro ubicado en el caserío El Caliche del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria la parte solicitante no promovió prueba alguna.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte accionante, solicita la inserción de su partida de nacimiento, y como prueba de su afirmación junto con el libelo de la demanda, trae a los autos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre y del padre;
2) Fotocopia de la cédula de dos testigos que fueron identificados en el escrito de solicitud
3) Consignó Constancia de Certificación de no encontrarse inserta la partida de nacimientos llevados en los libros de Registro Civil de Nacimientos, expedido por el Registrador Principal del Estado Yaracuy.
4) Consignó Constancia de Certificación de no encontrarse inserta la partida de nacimientos llevados en los libros de Registro Civil de Nacimientos, expedido por ante la Coordinación de Registro Civil, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Dichos instrumentos no demuestran la identidad de la ciudadana. Así las cosas, este Tribunal observa que la activad probatoria desplegada por la acionante no fue demostrado su nacimiento y la identidad que ella se adjudica. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil, no valora la documentación anexa al escrito libelar, cursante las mismas a los folios del 06, 07, 08 y 09.
Así mismo, dos normas reglan en nuestro proceso civil la carga de la prueba, el Código Civil en su artículo 1.354 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Ambos imponen a la parte que acciona o, se excepciona a probar sus respectivas afirmaciones, de no suceder así deben sucumbir las alegaciones realizadas. Como esta evidenciado de autos, la promoción de las pruebas no fueron presentadas y por ende no hubo evacuación de prueba alguna.
De otro modo, y ahora con respecto a la obligación de los Jueces, las normas adjetivas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinan que las decisiones deben sustentarse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo declarar con lugar una demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados.
Bajo tales apreciaciones, en vista que la Solicitante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la causal que invoco como fundamento de la acción de Inserción que propuso, en aplicación al principio in dubio pro reo contemplado en el articulo 254 ejusdem, el cual prohíbe a los jueces a declarar con lugar la demanda o solicitud cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actué con extrema prudencia y ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demanda incurrió en la causal alegada como sustento de la acción propuesta debe ser desestimada. Y así será establecido por la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
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III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cir¬cunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los Artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de procedimiento Civil y 458 del código Civil, Declara: SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana MARIA LUISA ARTEAGA RUMBOS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío El Caliche del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.-
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el Archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° y 150°
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó, registró la anterior decisión. La Secretaria,
EJCC/rvm
Exp. No. 14.112
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