REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“Sin Informes de las partes”.
La presente acción REIVINDICATORIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: LUIS CANELA ROBERT y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.128.400 y 3.261.070 y de profesiones Ingeniero y Abogado, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Elisa Castro G., Inpreabogado No. 31.631, contra la ciudadana: SOFIA LOURDES CAMPO DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.919.805 y de éste domicilio. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante a los folios 03 al 17 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 28 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, constando al folio 22 del expediente recibo de compulsa, en el cual se evidencia que la parte demandada se dió por citada.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte accionada compareció debidamente asistida de Abogado y consignó escrito en dos (2) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo las partes demandantes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y algunas evacuadas en su oportunidad respectiva.
Estando la causa para decidir, en su único acto de diferimiento el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
De la Acción Deducida:
Alegan los demandantes en su libelo que son legítimos propietarios de un inmueble ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamericana) sector Sabaneta cruce con entrada al caserío “La Negrita”, el cual está constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Metros con Cuarenta y siete centímetros cuadrados (2.936,47 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Con la avenida Intercomunal; SUR: Terrenos municipales; ESTE: Quebrada “La Camachera”; y OESTE: Carretera que conduce a “La Negrita”; y está conformado por tres (3) lotes de terreno, cuyos linderos, medidas y demás particulares son: A) con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (836,47 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera Panamericana, hoy avenida Intercomunal; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Matilde de Ortiz; ESTE: Con casa que es o fue de Pedro Hernández Castro y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Ortiz y Carretera de “La Negrita” de por medio. B) Con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, en 36,00 Mts., con el lote que se describe en el Literal “C”, y en 23,50 mts., con el lote descrito en el literal “A”; Sur: en 80,70 Mts., en línea quebrada con terrenos municipales; Este: En 24,90 Mts., con la Quebrada “La Camachera”, y Oeste: En 20,10 Mts., con Carretera que conduce a “La Negrita”. C) Con una superficie de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 45,60 Mts., con Carretera Panamericana (hoy Avenida Intercomunal); Sur: En 36,00 Mts., con el lote descrito en el Literal “B”; Este: En 33,30 mts., con la quebrada “La Camachera”; y Oeste: En 37,50 Mts., con la carretera que conduce a “La Negrita”.
Dicho inmueble les pertenece por compra que hicieron conjuntamente con los ciudadanos: ELEAZAR BENITEZ GUZMAN y JORGE MELO MORR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.280.604 y 4.342.916, respectivamente, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 25 del Protocolo Primero, tomo segundo, del Segundo Trimestre de 1992, en fecha 27 de Abril de 1992, a la entidad mercantil MOTORES YARACUY C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Septiembre de 1977, bajo el No. 150 del Tomo XXIII, Adc., quien a su vez lo hubo, el lote descrito en el literal “A”, por compra que hizo mediante documento protocolizado en la señalada Oficina Registral, inserto bajo el No. 47 a los folios del 49 vto., al 51 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional, Segundo Trimestre de 1980; y los descritos en los literales “B” y “C”, adquiridos según documento protocolizado en el Despacho Registral indicado, inserto bajo el No. 48, a los folios del 51 vto., al 53 vto., del Protocolo Primero, tomo Tercero, Adicional, Segundo Trimestre de 1980. Posteriormente, mediante documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 16, folios 155 al 159 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Primer Trimestre de 2001, en fecha 5 de Enero de 2001, los ciudadanos: ELEAZAR BENITEZ GUZMAN y JORGE MELO MORR, vendieron su participación en la propiedad del señalado inmueble a Manuel Vicente Navas Pietri.
Expresando que han sido despojado ilegalmente del lote de terreno anteriormente descrito por la ciudadana: SOFIA LOURDES CAMPO DE QUEVEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.919.805 y de éste domicilio; quien de manera abusiva y actuando de mala fe, lo ha ocupado, construyendo casas inestables, que usa como vivienda propia y en su beneficio económico, ya que las alquila; agotando todo tipo de gestiones amistosas en la búsqueda de recuperar el inmueble sin resultados positivos, por lo que proceden a demandar a la ciudadana: SOFIA LOURDES CAMPO DE QUEVEDO a los fines que les restituya dicho inmueble.
De la Contestación de la Demanda:
La parte demandada asistida de Abogado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO. Rechaza, Niega y Contradice que su representada sea ilegitima ocupante de un lote de terreno privado pertenecientes a los demandantes en autos, ya que el terreno que actualmente ocupa, pertenece a la Alcaldía de Independencia y la misma le asignó una autorización de ocupación de fecha 09 de Noviembre de 2001, y posteriormente permiso de construcción de fecha 30 de Septiembre de 2002.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que su representada esté ocupando un lote de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.936,47), ya que su vivienda unifamiliar se encuentra construida en un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2). TERCERO: Rechaza, niega y contradice que dicha ubicación del referido terreno objeto de esta demanda coincida con el terreno el cual su representada ocupa, ya que la dirección identificada en la demanda es Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamericana), sector Sabaneta, cruce con la entrada del caserío la Negrita y la vivienda de su representada se encuentra ubicada en la Calle la Negrita con calle de Servicio, sector Sabaneta. CUARTO: Rechaza, niega y contradice que los linderos de dicho terreno objeto de la presente, sean los mismos linderos donde se encuentra la casa de su representada, ya que los linderos identificados en la demanda de autos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Intercomunal; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada la Camachera y OESTE: Carretera que conduce a la Negrita; y los linderos donde se encuentra la casa de su representada son los siguientes: NORTE: Casa de la Familia Cardona; SUR: Quebrada la Camachera; ESTE: Casa del Tornillo y OESTE: Casa de Andrés Mora. Siendo el caso que su representada ha estado ocupando dicho terreno desde el año 2001, tomando en cuenta que dichos terrenos pertenecen a la Municipalidad. Alegando que cuando empezó a ocupar dicho terreno, el mismo no tenia las condiciones de habitabilidad requeridas y mucho menos ningún tipo de bienhechurias. QUINTA: Rechaza, niega y contradice que su representada haya construido casas innecesarias para alquiler o beneficio económico, ya que su representada solamente ha construido su vivienda unifamiliar donde habita única y exclusivamente con sus familiares. Indicando que dichos permisos tanto de ocupación como también de construcción, fueron aprobados en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta No. 27 de fecha 06 de Noviembre de 2001.
Por último solicita se sirva notificar a la Alcaldía de Independencia como tercero a la presente causa, ya que existe una confusión si el terreno es Privado o Municipal, y si bien el terreno que ocupa la ciudadana SOFIA LOURDES CAMPO, anteriormente identificada, no es el mismo terreno objeto de la presente demanda, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De la motivación para Decidir:
La presente acción versa sobre la Reivindicación de un Inmueble ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamericana) sector Sabaneta cruce con entrada al caserío “La Negrita”, el cual está constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Metros con Cuarenta y siete centímetros cuadrados (2.936,47 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Con la avenida Intercomunal; SUR: Terrenos municipales; ESTE: Quebrada “La Camachera”; y OESTE: Carretera que conduce a “La Negrita”; y a los fines de saber si los alegatos de las partes demandantes son ciertos o lo que haya podido alegar el demandado para desvirtuar los mismos, se hace necesario para el tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, actividad esta que el tribunal hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con su escrito de demanda, los accionantes anexaron las siguientes pruebas:
1.- Consignaron por el procedimiento fotostático documento protocolizado en el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 25 del Protocolo Primero, tomo 2do, del 2do. Trimestre de 1992, en fecha 27 de abril de 1992 documento éste que no fue impugnado, dándosele al mismo valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2.- Documento por el procedimiento fotostato, protocolizado ante la Oficina registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No 47, a los folios del 49 vto. Al 51 vto. Del Protocolo Primero, tomo 3ero. Adicional, 2do trimestre de 1980, marcado B-1. El cual no fue impugnado, dándosele al mismo valor de fidedigno conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.- Marcado B-3, consignaron documento inserto bajo el No 48, a los folios del 51 vto. Al 53 vto., del protocolo primero, tomo 3er., adicional, 2do. Trimestre de 1980. y marcado B-4, documento bajo el No. 16 folios 155 al 159 del protocolo primero, tomo 4to., del 1er trimestre de 2001, en fecha 5 de febrero de 2001, los ciudadanos ELEAZAR BENITEZ GUZMAN Y JORGE MELO MORR vendieron su participación en la propiedad del señalado inmueble a MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Documentos estos consignados por el procedimiento fotostato, los cuales no fueron impugnados, dándosele a los mismos valor de fidedignos conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
Observando el tribunal que en la etapa probatoria las partes actoras por escrito que consta a los folios 53 al 54 ambos inclusive del expediente, promovieron los siguientes: Al Capitulo I; Ratificaron los documentos producidos junto al escrito libelar marcados con las letras “ B-1, B-2, B-3 y B-4 respectivamente, como quiera que los mismos ya fueron analizados al analizar las pruebas traídas junto al escrito libelar, considera inoficioso el Tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
Al capitulo II: Promovió experticia para determinar la identidad entre el lote de terreno descrito, y alinderado en el escrito de demanda cuya reivindicación se pretende y el terreno ocupado por la demandada, anexo marcado P-1; la cual fue admitida en su oportunidad correspondiente, observando el Tribunal que por auto de fecha 07-04-2009, se dejo constancia que concluyo la etapa de evacuación de pruebas y de informe, no dándole la parte accionante el impulso a la prueba de experticia promovida, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación de esta prueba y así se declara.
Al Capitulo III: Promovió la prueba de Inspección Judicial, de Conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicita se practique en los registros de la Dirección de Catastro Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy, prueba esta que fue admitida y evacuada en su oportunidad correspondiente, según acta cursante al folios 77 al 79 ambos del expediente, y a la misma el Tribunal le dá valor probatorio del Registro Catastral del bien inmueble, objeto de la acción reivindicatoria. En virtud que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”
De acuerdo con la norma contenida en el articulo prescendentemente señalado, es evidente que con la inspección ocular o judicial, se deja constancia de lo que está a la vista del juez, no puede probar el derecho de propiedad que es indivisible; las inspecciones oculares no pueden suministrar sino datos complementarios, coadyuvantes, y que aun para estos efectos limitados, son ciertamente válidas las afirmaciones del Juez que la practicó, de igual forma la misma constituye prueba con la que se acredita las circunstancias de los lugares, cosas o personas; en determinado lugar y tiempo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 23 del expediente consignó copia fotostática de autorización de ocupación de fecha 09 de noviembre de 2001, por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como permiso de construcción de fecha 30 de septiembre de 2002, marcado B., Documentos estos consignados por el procedimiento fotostato, los cuales no fueron impugnados, dándosele a los mismos valor de fidedignos conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Consigno reproducciones fotográficas del terreno objeto de la presente acción, por el procedimiento fotostato marcado con el literal de la letra C, como quiera que estas reproducciones no fueron autorizadas por Juez alguno, conforme al articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.
Marcado D, consigno copia certificada del acta de la sesión Ordinaria de la cámara Municipal del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto esta prueba esta referida a un documento que emana de funcionario publico; y al mismo se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así queda establecido.
Observando el Tribunal que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, por lo que no se pronuncia al respecto y así se establece.
Llegado el lapso de Informes ninguna de las partes presento escrito referido a los mismos, razón por la cual el Tribunal no se pronuncia al respecto y así se declara.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa:
Tratándose el presente asunto de una acción Reivindicatoria, se hace necesario aludir al contenido de la norma referida en el articulo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
Siendo criterio reiterado sostenido por nuestro mas alto Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), en relación a la acción Reivindicatoria lo siguiente:
“…Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegitimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que la adquisición del inmueble es derivado, el interesado deberá exhibir el titulo por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir mas derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. B. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. C. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. D. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado...”
En el caso de autos, los demandantes pretenden la Reivindicación de un lote de terreno de una superficie de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Metros con Cuarenta y siete centímetros cuadrados (2.936,47 Mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Con la avenida Intercomunal; SUR: Terrenos municipales; ESTE: Quebrada “La Camachera”; y OESTE: Carretera que conduce a “La Negrita”; y está conformado por tres (3) lotes de terreno, cuyos linderos, medidas y demás particulares son: A) con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (836,47 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera Panamericana, hoy avenida Intercomunal; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Matilde de Ortiz; ESTE: Con casa que es o fue de Pedro Hernández Castro y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Ortiz y Carretera de “La Negrita” de por medio; cuya propiedad se atribuye por compra que hicieron conjuntamente con los ciudadanos: ELEAZAR BENITEZ GUZMAN y JORGE MELO MORR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.280.604 y 4.342.916, respectivamente, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 25 del Protocolo Primero, tomo segundo, del Segundo Trimestre de 1992, en fecha 27 de Abril de 1992, al entidad mercantil MOTORES YARACUY C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Septiembre de 1977, bajo el No. 150 del Tomo XXIII, Adc., quien a su vez lo hubo, el lote descrito en el literal “A” por compra que hizo mediante documento protocolizado en la señalada Oficina Registral, inserto bajo el No. 47 a los folios del 49 vto., al 51 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional, Segundo Trimestre de 1980; y los descritos en los literales “B” y “C”, adquiridos según documento protocolizado en el Despacho Registral indicado, inserto bajo el No. 48, a los folios del 51 vto., al 53 vto., del Protocolo Primero, tomo Tercero, Adicional, Segundo Trimestre de 1980. Posteriormente, mediante documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 16, folios 155 al 159 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Primer Trimestre de 2001, en fecha 5 de Enero de 2001, los ciudadanos: ELEAZAR BENITEZ GUZMAN y JORGE MELO MORR, vendieron su participación en la propiedad del señalado inmueble a Manuel Vicente Navas Pietri, es decir a LUIS CANELA ROBERT le corresponde el veinticinco por ciento (25%) de los derechos, y a MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, le corresponde el Setenta y cinco por ciento (75%) de dichos derechos; terreno este que se encuentra en posesión de la ciudadana SOFIA LOURDES CAMPO DE QUEVEDO.
Por su parte, la parte demandada asistida de abogada, indico en su escrito de contestación que no es ilegitima ocupante de un lote de terreno privado y pertenecientes a los demandantes en autos, ya que el terreno que actualmente ocupa, pertenece a la Alcaldía de Independencia y la misma le asignó una autorización de ocupación de fecha 09 de Noviembre de 2001, y posteriormente permiso de construcción de fecha 30 de Septiembre de 2002. Que no está ocupando un lote de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.936,47), ya que su vivienda unifamiliar se encuentra construida en un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2). Rechaza, niega y contradice que dicha ubicación del referido terreno objeto de esta demanda coincida con el terreno que ocupa, ya que la dirección identificada en la demanda es Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamericana), sector Sabaneta, cruce con la entrada del caserío la Negrita y la vivienda de su representada se encuentra ubicada en la Calle la Negrita con calle de Servicio, sector Sabaneta. Los linderos de dicho terreno objeto de la presente, sean los mismos linderos donde se encuentra la casa de su representada, ya que los linderos identificados en la demanda de autos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Intercomunal; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada la Camachera y OESTE: Carretera que conduce a la Negrita; y los linderos donde se encuentra la casa que ocupa la demandada son los siguientes: NORTE: Casa de la Familia Cardona; SUR: Quebrada la Camachera; ESTE: Casa del Tornillo y OESTE: Casa de Andrés Mora.
Igualmente alego que ha estado ocupando dicho terreno desde el año 2001, tomando en cuenta que dichos terrenos pertenecen a la Municipalidad, concluyendo que no está ocupando un lote de terreno de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis metros con Cuarenta y Siete centímetros cuadrados (2.936,47), ya que su vivienda familiar se encuentra construida en un área aproximada de Doscientos metros cuadrados, observando el Tribunal que este hecho no fué desvirtuado por las partes demandantes.
En este orden de ideas, observa quien juzga que para la procedencia de la acción Reivindicatoria como se dejo sentado anteriormente, según el criterio jurisprudencial, deben concurrir los siguientes requisitos:
a.) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b.) En hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c.) Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d.) Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
De lo que se colige, conforme a las condiciones indicadas, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado. En relación a este requisito observa quien juzga que los accionantes consignaron con su escrito de demanda copia por el procedimiento fotostato de los documentos donde consta la adquisición del identificado lote de terreno a reivindicar, con lo cual buscan los demandantes demostrar su cualidad de propietarios, instrumentos estos que fueron apreciados como fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que los demandantes se atribuyen la propiedad sobre el lote de terreno a reivindicar. En este orden de ideas, observa el Tribunal que en el presente caso, el asunto a debatir, es una acción reivindicatoria, en el cual es requisito indispensable la identidad que necesariamente debe existir entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble que se señala como ocupado por la demandada, siendo que corresponde a los actores, no solo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble objeto de la pretensión, elementos estos que permitirán al juez establecer tanto la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada. Observando quien juzga como se dejó sentado anteriormente que las partes demandantes consignaron por el procedimiento fotostato las copias de los documentos asentados en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y de los mismos se evidencia la traslación de la propiedad de dicho lote de terreno y según la cual los demandantes prueban la propiedad sobre el deslindado bien inmueble.
Siendo criterio jurisprudencial que en estos caso, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los demandantes aun cuando promovieron la prueba de experticia la misma no fue evacuada, hecho éstos que conllevan que al no haber los actores aportado estos elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el pretendido en reivindicación que es el lote de terreno de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis metros con Cuarenta y Siete centímetros cuadrados (2.936,47), que es el señalado, y que està en posesión de la demandada de autos, quien alega que la posesión que ejerce es salvo 200 metros de terreno, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda, lo que hace ineludible para este Juzgado declarar sin lugar la acción de reivindicación incoada por los ciudadanos LUIS CANELA ROBERT y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, contra la ciudadana: SOFIA LOURDES CAMPO DE QUEVEDO, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a los accionantes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR; la acción de REIVINDICACION incoada por los ciudadanos: LUIS CANELA ROBERT y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.128.400 y 3.261.070 y de profesiones Ingeniero y Abogado, respectivamente, representados judicialmente por la Abogado Carmen Elisa Castro G., Inpreabogado No. 31.631, contra la ciudadana: SOFIA LOURDES CAMPO DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.919.805 y de éste domicilio; quien estuvo asistida por la abogada en ejercicio Alejandra Delvigne Mendoza, Inpreabogado numero 108.984.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena en costa a las partes perdidosas ciudadanos LUIS CANELA ROBERT y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 6923.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m, se publico y registro la anterior decisión
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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