REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ALIDA ROSA PEREZ y FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-4.602.181 y V-5.457.661, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ROSANGELA VASQUEZ M., Inpreabogado N° 121.912, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Agosto de 1977, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que decidieron separarse hace mas de nueve (9) años, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon seis (06) hijos de nombres: YORMAN FRANCISCO, YOHALIS ROSALI CASTILLO PEREZ, YULBER RAFAEL, FRANCISCO RAFAEL, RAUL ENRIQUE, Y CARLOS JAVIER CASTILLO PEREZ, respectivamente, y adquirieron un bien inmueble el cual describen en la solicitud, que forma parte de la Comunidad Conyugal.
Admitida la demanda en fecha: 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio nueve (09) del expediente, quien en fecha 28 de Noviembre de 2008, presentó escrito que consta al folio 11 del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 19 de Diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, a los fines de declararse competente para conocer la presente solicitud de divorcio 185-A, cumpliendo los solicitantes con esta formalidad en fecha 18 de Junio de 2009, copias certificadas éstas que constan a los folios del 13 al 19, ambos inclusive del expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 19 de Agosto de 1977, por ante la Prefectura del Distrito Páez Acarigua Estado Portuguesa, hoy Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Sector Las Piedras, Calle Los Samanes al lado del club Los Dos Samanes de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; aduciendo en su escrito que la vida conyugal fue interrumpida hace más de nueve (09) años, lo cual trajo como consecuencia la ruptura del matrimonio de manera definitiva; consignando con dicho escrito copia certificada del acta de matrimonio, tal como consta al folio cuatro (04) del expediente, documento este que el Tribunal valora como documento público, conforme al Artículo 1357 del Código Civil, por emanar el mismo de funcionario público, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 en concordancia con el artículo 1384 Ejusdem con lo cual demuestran la existencia del vinculo matrimonial y así se establece. En este orden de ideas se evidencia de los folios del 13 19, ambos inclusive del expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YORMAN FRANCISCO, YOHALIS ROSALI CASTILLO PEREZ, YULBER RAFAEL, FRANCISCO RAFAEL, RAUL ENRIQUE, Y CARLOS JAVIER CASTILLO PEREZ, respectivamente, documentos éstos que el Tribunal valora como documento público, conforme al Artículo 1357 en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, por emanar de funcionario público, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, con lo cual demuestran la mayoría de edad de los mismos y que fueron procreados durante matrimonio de los prenombrados cónyuges. Cumplimiento con los requisitos exigidos en la ley, se notificó a la representación del Fiscal del Ministerio Público; quién emitió su opinión favorable según se evidencia del folio 11 del expediente.
En virtud que los solicitantes han probado los hechos alegados para intentar esta acción, por lo que se hace necesario para este Tribunal, declarar procedente la acción de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: ALIDA ROSA PEREZ Y FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, identificados en autos, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: ALIDA ROSA PEREZ y FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-4.602.181 y V-5.457.661, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ROSANGELA VASQUEZ M., Inpreabogado N° 121.912. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 19 de Agosto de 1977, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, hoy Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, según acta extendida bajo el N°. 365 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese organismo.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio son mayores de edad; y en relación al bien adquirido durante el matrimonio, el Tribunal ordena de conformidad con el artículo 186 del Código Civil la partición del mismo y así queda establecido.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7086.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las doce meridium (12:00 m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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