REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, Inpreabogado No. 90.554, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ADRIAN MIGUEL GARRIDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, titular de la cédula de Identidad No. 13.096.435 y de éste domicilio, parte demandante en el presente juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra la ciudadana: MARIA MILAGROS MENDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.112.439 y de éste domicilio; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 25 de Mayo de 2009, cursante a los folios 31 al 35 del expediente del expediente, en la cual declara Inadmisible la presente acción.
Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del mismo.
Llegado el presente expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose el Décimo (10°) día, para dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO:

En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia objeto del presente recurso ordinario, en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN MIGUEL GARRIDO LOZADA, contra la ciudadana MARIA MILAGROS MENDEZ MOTA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.

DE LA ACCION DEDUCIDA:

El accionante fundamentó la presente acción, alegando que el día 09 de abril de 2009, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana: Maria Milagros Méndez Mota, identificado en autos, donde la arrendadora da en arrendamiento a su mandante, una vivienda identificada con el número de expediente: Manzana GB-02, correspondiente al Urbanismo O.C.V. SIMÓN BOLIVAR, ubicado en la avenida Intercomunal vía panamericana, entre los sectores Urbanización Villa Olímpica y Urbanización Recta de Apolonio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; el cual según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el mismo tenía un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del día 9 de abril de 2008, hasta el día 9 de octubre de 2008; alega igualmente, que dicho lapso de tiempo podía ser prorrogado de mutuo acuerdo por periodos iguales o mayores; que las partes guardaran silencio al llegar a término el mencionado contrato de arrendamiento; que su mandante siguió pagando los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre, diciembre, de los cuales se evidencia su solvencia. En este orden de ideas, señalada que el día 13 de enero de 2009, aprovechándose de la ausencia de su mandante, su concubina y su menor hija, quienes por razones de trabajo y actividades escolares se ausentaron del inmueble objeto del arrendamiento, la demandada se introdujo en forma violenta al inmueble, abriendo un boquete en la pared y la puerta delantera, colocando una cadena para impedir la entrada de su poderdante y su familia; apoderándose de sus bienes enseres, vestimenta, equipos domésticos, sus camas y todo cuanto bien se encontraba en la casa; alegando que esta acción violenta constituye un ilícito, ya que la arrendataria se aparta de los procedimientos legales establecidos en los estamentos legales que rigen la materia arrendaticia; que toma la ley en sus manos y se convierte en Juez y parte.
Alegando, que si bien es cierto que al vencimiento del contrato no se suscribió prórroga alguna, también es cierto que es obligación del arrendatario otorgar la prórroga legal establecida en el artículo 38 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo sostiene el artículo 39 ejusdem.
Exponiendo igualmente, que habiendo operado de pleno derecho la prórroga legal que es de seis meses, la cual vence el día 9 de abril de 2009; que la arrendataria de su mandante procede a introducirse ilegalmente en el bien arrendado, provocándole a su mandante daños y perjuicios; ya que tiene que dormir en hoteles, pagar gastos de comida y gastos de ropa para su entorno familiar constituido por concubina e hija. Por otra parte señala, que como su mandante se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos; que ha mantenido y cuidado como un verdadero padre de familia el inmueble, dándole el uso de vivienda familiar, razón por la cual no se encuentra dentro de las disposiciones del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se ha hecho acreedor de la prórroga legal contenida en el ya citado artículo 38 del instrumento jurídico supra señalado; que operó de pleno derecho la prórroga; que el artículo 1.585 ordinal 3 del Código Civil Venezolano. Por todas estas razones, demanda a la ciudadana MARIA MILAGROS MENDEZ MOTA, antes identificada, por Ejecución y Cumplimiento de contrato de arrendamiento. Solicitando la ejecución y cumplimiento del contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Fundamentando su acción en el articulo 8 literal “A” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el articulo 39 ejusdem; por último solicita se decrete la medida cautelar innominada de desocupación inmediata sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo de este derecho, como tampoco promovió prueba alguna.
Procediendo de seguida el Tribunal a dictar su fallo, previo el análisis siguiente:
Si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, podía ser aceptada tal circunstancia como una confesión ficta que establece la ley adjetiva en su artículo 362 cuando señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento..”
De la norma up supra se evidencia que se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, aplicado este principio jurídico al caso de autos, observamos que la parte demandante en su escrito de demanda señala los términos de arrendataria, cuando se refiere al termino arrendador, demostrando en sus alegatos una confusión entre los mismos al referirse a la parte accionante o la parte accionada, siendo que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos que debe tener el libelo o la demanda, entre ellos el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, Siendo que la demanda por su naturaleza es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por si sola no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicara después.
En este orden de ideas observa quien juzga que no basta demandar, sino que nuestro legislador ha sido cuidadoso al exigir una serie de requisitos que debe cumplir una demanda, es decir requisitos formales, debiendo hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, es decir que es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente; y si bien es cierto que el juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, nuestra ley adjetiva exige que en el libelo se cumplan los requisitos a que se contrae el articulo 340, pues su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo, que aplicado al caso de autos observamos que el escrito de demanda incoado por el profesional del derecho GUIOMAR OJEDA ALCALA, en representación del ciudadano ADRIAN MIGUEL GARRIDO LOZADA, es defectuoso por cuanto hay confusión en la calificación de las partes ya que se confunde la parte accionante con la parte accionada, es decir, donde debe llamarse arrendador se señala arrendatario lo cual conlleva a una incongruencia en la determinación de las partes de la relación procesal, siendo que desde el punto de vista activo, la demanda es el único instrumento idóneo donde debe explanarse los hechos en que se fundamenta la acción, los cuales si no son alegados o hay incongruencia en los mismos es un hecho ineficaz, para constituir validamente la relación procesal.
Siendo criterio jurisprudencial que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo. Por lo tanto puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de sustanciación y que el nuevo código lo ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5º del articulo 340, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
De lo que se concluye que al haber incongruencia en el escrito de demanda al haber confusión por parte del demandante en señalar al demandante como demandado confundiendo entre las partes el arrendatario y el arrendador, no habiendo una determinación precisa de quien es el arrendador y quien es el arrendatario, dicha demanda no ha cumplido los requisitos de ley, por lo que la misma se hace inadmisible, por cuanto las alegaciones hechas son incongruentes lo que lo hace ineficaz para integrar validamente los términos de la cuestión controvertida, cuestión ésta de fondo, pues en materia de requisito, lo único que realmente importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y no como en el caso de autos que el demandante expresa en su demanda en la narración de los hechos lo siguiente:

“…aprovechándose de la ausencia de mi mandante, su concubina y su menor hija, quienes por razones de trabajo y actividades escolares se ausentaron del inmueble objeto del arrendamiento, la demandada se introdujo en forma violenta al inmueble, abriendo un boquete en la pared y la puerta delantera, colocando una cadena para impedir la entrada de mi poderdante y su familia; apoderándose de sus bienes enseres, vestimenta, equipos domésticos, sus camas y todo cuanto bien se encontraba en la casa; constituyendo esta acción violenta un ilícito, ya que la arrendataria se aparta de los procedimientos legales establecidos en los estamentos legales que rigen la materia arrendaticia….”
Hecho este que contradice lo alegado cuando expresa el actor, “…El día 09 de abril del año 2008, mi mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA MILAGROS MENDEZ MOTA, a quien identifica y quien según el contrato anexo con el literal de la letra “B”, aparece el demandante como arrendatario y no como arrendador…”
De lo que se infiere que hay confusión en los términos en que se señalan partes como arrendador y arrendatario en los términos usados en el escrito de demanda, que al no cumplirse con los requisitos de forma se hace ineludible para quien juzga declarar inadmisible la presente acción, como consecuencia de esta declaratoria, el Tribunal se releva de analizar las pruebas aportadas al proceso, así como conocer el fondo del asunto y así se decide. En consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Peores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en fecha 25 de mayo de 2009, y se condena en costa al recurrente, por haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y publicada por el aquo en fecha 25 de mayo de 2009, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION

En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, Inpreabogado No. 90.554, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ADRIAN MIGUEL GARRIDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, titular de la cédula de Identidad No. 13.096.435 y de éste domicilio, parte demandante en el presente juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra la ciudadana: MARIA MILAGROS MENDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.112.439 y de éste domicilio, contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de mayo de 2009, y que riela a los folios 31 al 35 del expediente, ambos inclusive, que declaro inadmisible la acción de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ADRIAN MIGUEL GARRIDO LOZADA, contra la ciudadana MARIA MILAGROS MOTA, ambos identificados y así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se confirma la sentencia dictada por el referido Juzgado, por ser inadmisible la acción incoada y así se decide.
TERCERO: Se releva el Tribunal de analizar las pruebas en este proceso y el fondo del asunto.
CUARTO: Se condena al recurrente en costa por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. A los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente No. 7206.
La Jueza,

Abog. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 8:40 a.m .
La Secretaria,