REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“Con Informe de la parte demandada”.
La presente acción REIVINDICATORIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JUAN CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.389.688 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado No. 54.890, contra la ciudadana: MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.458.802. Consignando el demandante tal como se evidencia a los folios 03 al 06 del expediente, el documento fundamental sobre el cual basa la acción.
Admitida la demanda en fecha: 23 de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, constando al folio 17 del expediente la consignación de la boleta complementaria por la secretaria de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte accionada compareció asistida de Abogado y consignó escrito en dos (2) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda, en la cual opuso la cuestión previa conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Numeral 6, dictando sentencia el Tribunal sobre las mismas tal como se evidencia al folio 23 al 27 del expediente, la cual fue declarada Sin Lugar.
Consta al folio 28 del expediente, escrito de contestación por la demandada de autos, conforme al articulo 358 del Código de Procedimiento civil, numeral 2, y de acuerdo al articulo 361 ejusdem.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y algunas evacuadas en su oportunidad respectiva.
Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
De la Acción Deducida:
Alega el demandante en su libelo que: En fecha 16 de marzo del 2003, compró al ciudadano ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, identificado, un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy, específicamente en la avenida 02, del sector 02, identificada con el numero 06, enclavada en terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) cuyos linderos son: NORTE: Con 15 metros, casa numero 08, avenida 02 su lateral, SUR: Con 15 metros, casa numero 04, avenid a02 su lateral; ESTE: Con 15 metros, casa numero 05, vereda numero 28, su fondo; y OESTE: Con 10 metros, avenida 02, su frente, tal como consta en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el numero 50, folios 356 al 359, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del 2003, siendo el caso que el inmueble al momento en que celebro la compra venta con el ciudadano nombrado, estaba ocupado todavía por la ciudadana DALIA MARGARITA NOGUERA SILVA, quien es la persona que le vendió el inmueble al vendedor nombrado, la cual se comprometió con él y el ciudadano ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, en forma verbal, a entregarle dicho inmueble en un lapso de 10 días, cuyo lapso le solicito, debido a que le faltaban sacar algunas cosas, por lo cual le concedió a la misma dicho lapso y entre los tres llegaron a ese acuerdo, por lo que el vendedor ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, le dijo que ya no tenia que ver con la entrega del inmueble y que se entendiera con la ciudadana ocupante de la casa descrita. Alegando así mismo que el articulo 548 del Código Civil, en este sentido, la mas calificada doctrina nacional, ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes: a.) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c.) La falta de derecho a poseer el demandado y d.) La cosa reivindicada, su identidad; requisitos estos que deben concurrir para la procedencia de tal acción, los cuales se ven materializados en el caso en comento, ya que es evidente la titularidad que tiene sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, así como la posesión ilegal que tiene la ciudadana MARIA DE JESUS NOGUERA SIVA, sobre dicho inmueble, por que hasta ahora se desconoce bajo que titulo la prenombrada ciudadana alega no entregar el inmueble descrito y quien se ha negado a permitir la realización de inspecciones judiciales que ha solicitado en diversas oportunidades, por haberse apropiado falsamente de la casa ya tantas veces mencionada, igualmente se encuentran llenos los extremos de la identidad de la casa, así como la falta de derecho a poseer de la prenombrada ciudadana, lo cual será probado en la debida oportunidad….”
De la Contestación de la Demanda:
La parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y Contradice la demanda en el sentido de que no es cierto que el inmueble objeto de este juicio por Reivindicación, para el momento en que se celebró la compra venta con el ciudadano ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, estuviera ocupado por DALIA MARGARITA NOGUERA SILVA, lo único que es cierto, que su representada MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, esta poseyendo el referido inmueble, objeto de este juicio Reivindicatorio desde hace aproximadamente veinticuatro años de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener el mencionado inmueble como propio. No es cierto y por tanto rechaza y contradice que la ciudadana DALIA MARGARITA NOGUERA SILVA, quien fue la persona que vendió el inmueble a ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, estuviese ocupando dicho inmueble, y que se hubiese comprometido con el demandante y con el comprador ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, en forma verbal, a entregarle dicho inmueble en un lapso de 10 días. Rechaza y contradice que vencido el lapso señalado se haya dirigido el demandante a la casa de su propiedad, para hablar con la ciudadana DALIA MARGARITA NOGUERA SILVA, para verificar la entrega que habían acordado. Rechaza y contradice la falta de derecho a poseer de su representada, que le imputa el demandante, prometiendo éste, que lo probara en su debida oportunidad. Alega así mismo que la presente demanda no fue estimada por lo cual da lugar a la negativa de la admisión de la misma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.”
De la motivación para Decidir:
La presente acción gira en torno a la acción Reivindicatoria de un Inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy, específicamente en la avenida 02, del sector 02, identificada con el numero 06, enclavada en terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) cuyos linderos son: NORTE: Con 15 metros, casa numero 08, avenida 02 su lateral, SUR: Con 15 metros, casa numero 04, avenida 02 su lateral; ESTE: Con 15 metros, casa numero 05, vereda numero 28, su fondo; y OESTE: Con 10 metros, avenida 02, su frente, tal como consta en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el numero 50, folios 356 al 359, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del 2003, y a los fines de ver si los alegatos de la parte demandante son ciertos o lo que haya podido alegar la demandada para desvirtuar los mismos, se hace necesario para el tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, actividad esta que el tribunal hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con su escrito de demanda, el accionante anexo las siguientes pruebas:…
1.- Consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el numero 50, folios 356 al 359, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del 2003, cuyo valor probatorio se asimilan a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la ley, de conformidad con el articulo 1.384 del Código Civil y así se establece.
Observando el tribunal que en la etapa probatoria la parte actora por escrito que consta a los folios 31 y vuelto del expediente, promovió los siguientes: Al Capitulo I; Ratifico el documento de propiedad que fuere anexado a la demanda que corre inserto del folio 3 al 6, ambos inclusive del expediente, como quiera que el mismo ya fue analizado al analizar las pruebas traídas junto al escrito libelar, considera inoficioso el Tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
Al capitulo II: Promovió de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda; observando el Tribunal que por acta cursante al folio 43 y 46 del expediente, consta la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la presente acción; prueba ésta que fue admitida y evacuada en su oportunidad correspondiente, el Tribunal le dá valor probatorio, en virtud que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”
De acuerdo con la norma contenida en el articulo prescendentemente señalado, es evidente que con la inspección ocular o judicial, se deja constancia de lo que está a la vista del juez, y no puede probar el derecho de propiedad que es indivisible; las inspecciones oculares no pueden suministrar sino datos complementarios, coadyuvantes, y que aun para estos efectos limitados, son ciertamente válidas las afirmaciones del Juez que la practicó, de igual forma la misma constituye prueba con la que se acredita las circunstancias de los lugares, cosas o personas; en determinado lugar y tiempo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna.
Observando el Tribunal que la parte demandada por escrito cursante al folio 30 y vuelto del expediente promovió las siguientes pruebas:
Primero: Testifícales: Promovió como testigos a los ciudadanos YAMILET JOSEFINA GUEVARA PAEZ, JHOJAMS JHONATAN RODRIGUEZ AVENDAÑO, LUZ DEL MAR RAMIREZ, OSCAR MANUEL PERALTA, ANDRES RAMON ORTEGA CARDENAS Y FLORENCIO ANTONIO MARTINEZ. Observando el Tribunal que no fueron evacuadas estas testimoniales, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación de esta prueba y así se declara.
Llegado el lapso de Informes la parte accionada presento escrito cursante al folio 53 y vuelto del expediente, mediante el cual hizo una relación suscinta del desarrollo del proceso, anexando a los mismos el criterio jurisprudencial emanado de la sala de Casación Social, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de quien juzga puedan ser objeto de análisis. Observando el Tribunal que la parte actora no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
Hecho el análisis que antecede procede de seguida el Tribunal a analizar la Inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada, en virtud que el accionante no estimó la misma, lo cual hace el Tribunal en capitulo previo y al efecto observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial, en el escrito de contestación a la demanda expresa la infracción de la norma contenida en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el accionante no estimo la demanda, razón por la cual pide su inadmisibilidad.
Ahora bien, señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”
De lo que se infiere que la norma up supra hace alusión a la estimación de la demanda para determinar la competencia, atribuida a los tribunales en las causas que les toque conocer, siendo que en decisiones reiteradas de nuestro mas alto Tribunal (T.S.J.) el cual ha dejado sentado:
“..Con ocasión de interdictos, pero válida por supuesto en otra clase de procesos, en el sentido de que el recurso debía ser admitido aunque no constara que el interés principal excediera del monto previsto por la ley a ese efecto, siempre que tampoco constara que era menor, porque en tales circunstancias debía dársele al interesado el beneficio de la duda: Pero el indicado criterio fue abandonado por auto de la misma Sala, en el cual se dejó establecido que el recurso sólo era admisible cuando en la demanda o querella ò en los documentos a ella anexados, constara en forma cierta que el interés principal del juicio excede del monto determinado por las normas legales que regulan su admisibilidad….”
De lo que se colige que los problemas interpretativos ha surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida.
Siendo criterio jurisprudencial que cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con la consecuencia de su falta, que aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, la falta de estimación no conlleva a una inadmisibilidad de la demanda, sino que la consecuencia de no haberla estimado la acarrea el actor, cuya consecuencia es que queda sin estimación la demanda, razón por la cual quien juzga declara no procedente la inadmisiblidad propuesta en el acto de contestación a la demanda y así se decide.
Decidido como ha sido la inadmisiblidad en capitulo previo pasa el Tribunal de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:
Tratándose el presente asunto de una acción Reivindicatoria, se hace necesario aludir al contenido de la norma referida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
Siendo criterio reiterado sostenido por nuestro mas alto Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), en relación a la acción Reivindicatoria lo siguiente:
“…Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegitimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que la adquisición del inmueble es derivado, el interesado deberá exhibir el titulo por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir mas derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado...”
En el caso de autos, el demandante pretende la Reivindicación de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy, específicamente en la avenida 02, del sector 02, identificada con el numero 06, enclavada en terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) cuyos linderos son: NORTE: Con 15 metros, casa numero 08, avenida 02 su lateral, SUR: Con 15 metros, casa numero 04, avenida 02 su lateral; ESTE: Con 15 metros, casa numero 05, vereda numero 28, su fondo; y OESTE: Con 10 metros, avenida 02, su frente; cuya propiedad se atribuye por compra que hizo al ciudadano ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el numero 50, folios 356 al 359, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del 2003; terreno este que se encuentra en posesión de la ciudadana MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA.
Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial, indico en su escrito de contestación que no es cierto que el inmueble objeto de este juicio por Reivindicación, para el momento en que se celebro la compra venta con el ciudadano ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, estuviera ocupado por DALIA MARGARITA NOGUERA SILVA, lo único que es cierto, que su representada MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, esta poseyendo el referido inmueble, objeto de este juicio Reivindicatorio desde hace aproximadamente veinticuatro años de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener el mencionado inmueble como propio. No es cierto y por tanto rechaza y contradice que la ciudadana DALIA MARGARITA NOGUERA SILVA, quien fue la persona que vendió el inmueble a ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, estuviese ocupando dicho inmueble, y que se hubiese comprometido con el demandante comprador ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, en forma verbal, a entregarle dicho inmueble en un lapso de 10 días.
Igualmente alega que de autos se observa que la presente demanda no fue estimada por lo cual da lugar a la negativa de la admisión de la misma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa quien juzga que para la procedencia de la acción Reivindicatoria como se dejo sentado anteriormente, según el criterio jurisprudencial, deben concurrir los siguientes requisitos:
a.) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b.) En hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c.) Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d.) Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
De lo que se colige, conforme a las condiciones indicadas, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por la demandada. En relación a este requisito observa quien juzga que el accionante consigno con su escrito de demanda copia certificada del documento donde consta la adquisición del identificado inmueble a reivindicar, con lo cual busca el demandante demostrar su cualidad de propietario, instrumento este que fue valorado por el Tribunal conforme al articulo 1384 del Código Civil, de lo que se evidencia que el demandante se atribuye la propiedad sobre el referido bien inmueble a reivindicar. En este orden de ideas, observa el Tribunal que en el presente caso, el asunto a debatir, es una acción reivindicatoria, en la cual es requisito indispensable la identidad que necesariamente debe existir entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble que se señala como ocupado por la demandada, siendo que corresponde al actor, no solo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble objeto de la pretensión, elementos estos que permitirán al juez establecer tanto la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada. Observando quien juzga como se dejó sentado anteriormente que la parte demandante consigno copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el numero 50, folios 356 al 359, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del 2003, y del mismo se evidencia la traslación de la propiedad de dicho inmueble y según la cual el demandante prueba la propiedad sobre el referido bien inmueble.
Siendo criterio jurisprudencial que en estos caso, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por la demandada es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su ubicación, linderos y demás determinaciones, de terreno; sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandante no promovió la prueba de experticia, evacuando unicamente según acta cursante a los folios 44 al 46 del expediente, una inspección judicial para demostrar la relación lógica de identidad entre el pretendido en reivindicación que es el inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy, específicamente en la avenida 02, del sector 02, identificada con el numero 06, enclavada en terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), y el inmueble en posesión de la demandada, no siendo ésta la prueba idónea para cumplir con el requisito de la identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta la demandada. De lo que se concluye que en el presente asunto la parte actora no demostró lo alegado en el escrito de demanda, por lo que se hace ineludible para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción de Reivindicación incoado por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES contra la ciudadana MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA. En consecuencia se condena en costa a la parte demandante conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al demandante, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR; la acción de REIVINDICACION incoada por el ciudadano: JUAN CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.389.688 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio Argenis Dario Osorio Montoya y Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogados Nos. 49.379 y 54.890 respectivamente, contra la ciudadana: MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.458.802, representada judicialmente por los abogados Manuel Alberto Galíndez Mújica y Alberto José Rodríguez Lozada, Inpreabogado números 1367 y 6871.
SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado Sin Lugar la acción propuesta, se condena en costa conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa ciudadano JUAN CELESTINO MORALES.
.TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 6871.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m, se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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