REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente demanda de DESALOJO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano FALEH NASER AHMAD LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 1.754.017, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ LANDINEZ DE AHMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 436.421 y domiciliada en la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de propietaria de un apartamento ubicado en el Avenida Las Américas, Edificio “Residencias Gabriela”, distinguido con el No. 2-D, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido en este acto por la Abogado Ingrid Marylin Almeida de Flores, Inpreabogado No. 56.066, contra el ciudadano: DIMAS ENRIQUE CENTENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.169.759, domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio “Residencias Gabriela”, Apartamento No. 2-D, segundo piso, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para la contestación, quien no fue posible citar, por lo que se le libraron carteles de citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , y una vez vencido dicho lapso, se le procedió a nombrar defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado Jessica González, Inpreabogado No. 121.702, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, para ser posteriormente citada, a los fines que diera contestación a la demanda; procediendo a firmar el recibo de compulsa presentado por el Alguacil;
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito contentivo a la contestación, el cual se evidencia del folio 65 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales no fueron admitidas.
Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
De la Acción Deducida:

Alega el demandante en su libelo:
“…En fecha 01 de Agosto del año 2007, en mi carácter de apoderado, celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano: DIMAS ENRIQUE CENTENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.759 domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio “Residencias Gabriela”, apartamento No. 2-D, segundo piso, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de seis (6) meses contados a partir del 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de Enero de 2008, sobre un apartamento distinguido con el No. 2-D del segundo piso del Edificio “Residencias Gabriela, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quien para los efectos del contrato se denominó “ “EL ARRENDATARIO”, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. F 800,00 mensual, y la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 110,00) mensuales por concepto de condominio….Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que una vez transcurrido los seis meses de vigencia del contrato cuya fecha vencía el 31 de Enero de 2008, el ciudadano DIMAS ENRIQUE CENTENO continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ocupándolo hasta la presente fecha. Pero es el caso ciudadano juez, que desde el mes de Marzo del presente año hasta la presente fecha, el arrendatario antes identificado, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento; igualmente el arrendatario ha dejado de cancelar las cuotas de condominio desde el mes de agosto del año 2007, lo que representa doce (12) meses de atraso en el pago correspondiente. Por lo tanto luego de haber agotado la vía amistosa, siendo infructuosa la misma, es por lo que acudo ante su competente autoridad, como garante de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes vigentes muy especialmente en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y en búsqueda de la tutela judicial efectiva que haga valer el ejercicio de los derechos de mi representada, procedo a invocar el fundamento del derecho reclamado y la acción ante este digno tribunal, para que el ciudadano DIMAS ENRIQUE CENTENO, cancele los cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de Marzo de 2008 hasta la presente fecha, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00); así como las cuotas por concepto de condominio que ascienden a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.320,00), tal como consta en Constancia emitida por la junta de Condominio de las Residencias Gabriela…En virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago, en nombre y representación de a ciudadana LUZ LANDINEZ DE AHMAD, al ciudadano DIMAS ENRIQUE CENTENO, antes identificado, para que pague y convenga aceptar lo deducido o en su defecto a ello sea condenado y obligado por este tribunal a los siguiente:
1) El monto adeudado por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.320,00).
2) La cancelación de los cánones de arrendamiento, más el recargo mensual por mora establecido en el contrato de arrendamiento y la cuota de condominio de los meses vencidos y los se generen durante el juicio.
3) Al desalojo del Inmueble arrendado, antes señalado y determinado, objeto de la presente acción de conformidad con el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio hasta la culminación y ejecución de la misma.
Fundamentando la acción en los artículos 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario en su artículo 34 literal “a”; artículos 1592, 1594, 1595, 1596 y 1597; 1160, 1166, 1167, 1264, 1270, 1271, 1273, 1277, 1283, 1579, 1592 y 1596 del Código Civil.


De la contestación a la Demanda:

La parte demandada a través de su defensora ad-litem, realizó su contestación en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representado, por el ciudadano: Faleh Naser Ahmad Landinez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 1..754.017. Igualmente solicita al Tribunal, declare sin lugar la presente demanda.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:
En la forma que antecede, quedó trabada la litis entre las partes intervinientes en el proceso, pasando de seguida el Tribunal a analizar las normativas aplicadas al caso de autos para aplicar la consecuencia jurídica; y al efecto observa el Tribunal que el accionante en su petitorio demandó los siguientes conceptos:
“…El monto adeudado por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.320,00).
La cancelación de los cánones de arrendamiento, más el recargo mensual por mora establecido en el contrato de arrendamiento y la cuota de condominio de los meses vencidos y los se generen durante el juicio.
Al desalojo del Inmueble arrendado, antes señalado y determinado, objeto de la presente acción de conformidad con el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así como el pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio hasta la culminación y ejecución de la misma
De lo que se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, el cumplimiento de unas obligaciones que se traduce en el pago de la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares fuertes (Bs.5.320,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento y la cuota de condominio de los meses vencidos; y el Desalojo del inmueble, de conformidad con lo previsto en el previsto en el artículo 34 literales a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Hecho el análisis que antecede, observa quien juzga que la parte actora en el presente juicio, requiere la protección para varias acciones como el cumplimiento de unas obligaciones y el Desalojo del Inmueble arrendado, antes señalado y determinado, objeto de la presente acción de conformidad con el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Caso éste que conlleva a una inepta acumulación de acciones que se excluyen entre sí, lo cual prohíbe la ley tal como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; no aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

Y si bien es cierto que es posible acumular en una demanda varias pretensiones contra distintas personas en razón de la conexión que exista entre ellas; ya sea por el objeto que se procura o por la razón que motiva a la demanda, sin embargo el artículo 78 del código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que los mismos se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contradicción a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, que aplicado al caso de autos al acumularse estas acciones que se excluyen entre sí, como es el cumplimiento de un contrato y el Desalojo de un inmueble, trae como consecuencia que la presente acción sea declarada inadmisible, en razón de la prohibición de la Ley de acumular varias pretensiones entre sí. Como consecuencia de haberse declarado la Inadmisiblidad de la acción, este Tribunal se releva de hacer el análisis de las pruebas aportadas y promovidas por las partes en el desarrollo del juicio, así como decidir el fondo del asunto. No hay pronunciamiento sobre costas dada que la acción se declara inadmisible, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano FALEH NASER AHMAD LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 1.754.017, en su carácter de Apoderado de la ciudadana LUZ LANDINEZ DE AHMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 436.421 y domiciliada en la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de propietaria de un apartamento ubicado en el Avenida Las Américas, Edificio “Residencias Gabriela”, distinguido con el No. 2-D, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogado Ingrid Marylin Almeida de Flores, Inpreabogado No. 56.066, contra el ciudadano: DIMAS ENRIQUE CENTENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.169.759, domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio “Residencias Gabriela”, Apartamento No. 2-D, segundo piso, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representado por su defensor Ad Litem abogada Jessica Coromoto González Díaz, Inpreabogado numero 121.702, por acumularse en el presente juicio acciones de cumplimiento de contrato y desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado la inadmisiblidad del presente juicio, el Tribunal se releva de conocer el fondo del asunto y analizar las pruebas aportadas y promovidas en el proceso por las partes intervinientes en el presente juicio.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada que la acción se declara inadmisible y así queda establecido.
CUARTO: Déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7012.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero


En esta misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero