REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, se inicia mediante escrito recibido por distribución, suscrito y presentado por los ciudadanos: JESUS ANDRES MADRID y MARY GABRIELA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.315.804 y 13.986.105, respectivamente, y de éste domicilio, asistidos por la Abogado Erika Ojeda, Inpreabogado No. 108.441; quienes manifestaron en su escrito que en fecha 29 de Diciembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta extendida bajo el No. 204; estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización “Las Acequias”, Bloque 7, Piso 1, apartamento 01-04, Cocorote del Estado Yaracuy. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, que pudieran considerarse como bienes de la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, expresan que dada la imposibilidad de convivir como una pareja estable y en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es por lo que solicitan de Mutuo y amistoso consentimiento la Separación de Cuerpos.
Admitida la demanda en fecha 25 de Abril de 2008, se instó a los solicitantes a que ratificaran la solicitud de Separación de Cuerpos, así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil, cursando al folio 11dicha boleta.
Al folio 08 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los solicitantes de autos, quienes mediante diligencia proceden a ratificar en todos y cada unas de las partes el escrito de separación de cuerpos que encabezan estas actuaciones; siendo decretada la Separación de Cuerpos en fecha 25 de Junio de 2008, en los mismos términos en los cuales fundamentaron la solicitud.
Al folio 12 consta escrito consignado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde manifiesta su opinión favorable sobre la presente solicitud.
En fecha 29 de Junio de 2009, comparecieron los solicitantes de autos, asistidos por el Abogado Guiomar Ojeda A., Inpreabogado No. 90.554, quienes expusieron mediante escrito lo siguiente: “…Por cuanto desde el día 17 de Junio del Año 2008 hasta la presente fecha 29-06-2009 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, según expediente No. 6877, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio y por cuanto es nuestra decisión que el tribunal a su digno cargo convierta la separación de cuerpo en divorcio…”.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
Observa la sentenciadora, que los cónyuges junto con su escrito libelar procedieron a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, extendida bajo el No. 204 por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: JESUS ANDRES MADRID GUEDEZ y MARY GABRIELA OJEDA MERCEDES, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 29 de Diciembre de 2004; documento éste que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los cónyuges solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, al cual se le tiene como verdadero y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales cursan a los folios 4 y 5 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Al folio 13 del expediente, consta escrito presentado por los solicitantes, asistidos de abogados, mediante la cual solicitan al tribunal decrete la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarada la Separación de cuerpos.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185, en el primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de quien juzga es Decretar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, y así se establece. No condenándose en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos : JESUS ANDRES MADRID y MARY GABRIELA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.315.804 y 13.986.105, respectivamente, y de éste domicilio, asistidos por la Abogado Erika Ojeda, Inpreabogado No. 108.441; en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de Diciembre de 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según Acta extendida bajo el N° 204 del Libro de Matrimonio correspondiente al referido año, llevado por la prenombrada Coordinación.
No hay pronunciamiento sobre bienes, ni sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N° 6877).-

La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.-