REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
“CON INFORMES DE LAS PARTES”
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.596, con domicilio en la avenida siete, entre calle dos y tres, sector plaza sucre nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Yasneris Mújica, Inpreabogado numero 106.263, por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, Venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad numero: 5.118.798, con domicilio en sector Las Lagunas, sector La Cañada de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2007, se emplazo al demandado de autos, para que dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Librándose compulsa con copia certificada del escrito de demanda, comisionándose al Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursando al folio 19 al 26 del expediente, debidamente cumplida.
Consta del folio 26 al 27 y vuelto del expediente, escrito de contestación.
Estando en la oportunidad de Promoción de pruebas la representación Judicial de la parte demandada presento escrito cursante al folio 50 y vuelto del expediente. Igualmente la parte demandada presento escrito cursante al folio 51 al 53 del expediente. Siendo admitidas las que a bien tuvo el Tribunal en su oportunidad correspondiente.
En la oportunidad de presentar informes ambas partes hicieron uso de este derecho, según escrito cursante a los folios 91 al 94 del expediente.
ANTECEDENTES
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiesta la demandante en su escrito libelar:
“… que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, ante la extinta Prefectura del municipio Nirgua, hoy Coordinación del Registro Civil del mismo municipio, el día 22 de septiembre de 1979, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.118.798, con domicilio en sector Las Lagunas, sector La Cañada, de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, quien actualmente se desempeña como Presidente y socio de la línea “Unión de Conductores San Jorge”, que realiza viajes diarios de Nirgua salom y viceversa, del estado Yaracuy, ubicada en la avenida Bolívar Terminal de pasajeros, frente a la Guardia Nacional de Nirgua estado Yaracuy; siendo el caso que decidieron de mutuo acuerdo introducir la solicitud de divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente, en fecha 02/06/2005, cuya sentencia de disolución del vinculo conyugal fue emitida el día 14 de julio del mismo año. Siendo el caso que hasta la fecha ha sido infructuoso todo intento de lograr y efectuar la correspondiente liquidación y partición de un vehiculo cuyas características son: MARCA. Ford, Modelo Andina, año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996, expedido por el Servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre, que anexo marcado “B”. dicho vehiculo posee un cupo o puesto en la línea Unión de Conductores San Jorge. Estimando la presente demanda en Sesenta y Cinco millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), (65.000,00 BSF)…..”

DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal observa que la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, presento escrito de contestación cursante al folio 26 y 27 y vuelto del expediente, en la cual entre otros puntos Rechazo y contradijo en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos que se esgrimen como argumentos y así como también el derecho alegado como fundamento de la demanda. Fundamento dicho rechazo y contradicción en las siguientes consideraciones: Primero: Es falso e incierto que haya sido infructuoso todo intento de lograr y efectuar la correspondiente liquidación y partición del vehiculo que identifica y describe la demandante en el libelo de demanda. Segundo: Es falso e incierto que por cupo o puesto que tiene dicho vehiculo en la unión de conductores San Jorge se haya pagado algo por suscripción al momento de asociarse, y mucho menos pagado por ellos. También es falso que dicho bien haya aumentado de valor por la actividad a la cual se dedica. Tercero. Es falso e incierto que deba se demandado en partición y liquidación del vehiculo descrito y del cupo en la asociación de conductores. Cuarto: Es falso que la cuantía de la demanda sea Bs. 65.000.000,oo, la cual estimación en este acto la rechazo, cuestiono y contradigo por ser exagerada d conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la camioneta esta estimada o valorada en Bs. 25.000.000,00 o sea Bs. 25.000,00 y el cupo o puesto en la asociación de conductores no tiene ningún valor monetario. CAPITULO SEGUNDO: Es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana demandante y que por motivos que no vienen al caso mencionar, convienen de mutuo acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial. Reconvino en la forma siguiente: CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 365 ejusdem, reconvengo a la parte demandante ciudadana MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE y lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: De los hechos: con el matrimonio contraído se constituyo una comunidad conyugal entre su persona y la ciudadana Marisol Enrique Barazarte, plenamente identificada en autos, en la cual comunidad, se conformo un patrimonio con los siguientes bienes: 1.) un bien inmueble constituido por una vivienda construida por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI ), ubicada en el sector 1 de la urbanización los Pinos municipio Nirgua del estado Yaracuy, adquirido mediante crédito otorgado y cancelado antes de divorciarse y posterior al divorcio se suscribió con dicha institución el documento de propiedad por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el No. 03, tomo 53, de fecha 04/07/2006, documento que se encuentra inserto en el legajo que acompaña marcada “A”. 2.- Un vehiculo que según la demandantes objeto del presente juicio, MARCA. Ford, Modelo Andina, año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996, y 3.- Un vehiculo placa EAT 240, seria de carrocería LJ8JGL19235, serial de motor, 4 Cilindros, Marca: Ford, modelo del Rey año: 1986, color azul, clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, que pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua estado Yaracuy, de fecha 12 de enero del 2001, anotado bajo el numero 11, tomo primero. Reconviene como en efecto lo hace a la demandante ciudadana Marisol Henriquez Barazarte, para que convenga en cumplir con lo pactado, acordado y convenido en lo referente a la transmisión a su favor de los derechos que le corresponden en el bien mueble vehiculo marco Ford modelo andina año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996. ”.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
El Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2008, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, fijando el quinto (5to) día de despacho siguientes para que la demandante proceda a dar contestación a la misma de conformidad con el articulo367 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 44 del expediente escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte demandante en los términos siguientes:

“… Adquirimos ciertos bienes dentro de nuestra unión matrimonial, ambos amistosamente acordamos que yo adquiriera la plena propiedad de una casa ubicada en el sector 1, calle 1 de la urbanización los Pinos, de Nirgua estado Yaracuy, por cuanto tenemos hijos y requiero de una vivienda y el ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, adquirió la plena propiedad de un vehiculo MODELO: Del rey, AÑO: 1986, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACA: EAT240, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8JGL19235, pero en ningún momento definimos por ninguna vía ni por ningún medio, como íbamos a liquidar el vehiculo cuyas características son: Marca FORD: modelo andina año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, y que fue tipo sedan uso particular, placa EAT240, serial de carrocería. LJ8JGL19235…
De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, impugno el documento presentado por el ciudadano LUIS DOUBRONT, y que riela en autos en el folio 42 y vuelto y letrado con letra “C”, por cuanto el documento presentado es copia fotostática, aunado a esto desconozco el documento en su totalidad en virtud que nunca me he reunido extrajudicialmente con LUIS DOUBRONT, para finiquitar lo de la liquidación de Marca Ford. modelo andina año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil. Las liquidaciones efectuadas anteriormente fueron porque ambos lo decidimos pero nunca hemos acordado nada con respecto al bien que dio origen a la presente acción, nunca me he reunido en presencia de la abogada Aurismel Gutiérrez, y aunado a esto no es mi firma la que aparece en ese escrito presentado en copia fotostatica y adquirió durante el matrimonio, motivo fundamenta de la presente acción.
Insiste en hacer valer su pretensión de Partición y liquidación de bienes de un vehiculo marca Ford modelo andina año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil
Insiste que hasta la fecha ha sido infructuoso lograr la liquidación amistosa del vehiculo descrito en el punto 1.
Insiste y hace valer que probare en la debida oportunidad procesal en el valor y costo de la camioneta marca Ford modelo andina año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil. conjuntamente con el cupo de la Unión de Conductores San Jorge, por cuanto el costo de una camioneta de 18 puestos, que esta en buenas condiciones y que su ruta habitual de trabajo es el traslado de personas diariamente de un municipio a otro, no puede ser 25.000Bsf.
Impugna el documento letrado con C, desconoce completamente su contenido y firma, lo rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes…


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centra en la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana: MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.596, con domicilio en la avenida siete, entre calle dos y tres, sector plaza sucre nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Yasneris Mújica, Inpreabogado numero 106.263, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero: 5.118.798, con domicilio en sector Las Lagunas, sector La Cañada de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy,
Este Tribunal para decidir la causa, se hace necesario verificar sí los supuestos de hechos contenidos en los hechos alegados, se dio en el caso sub judice para poder aplicarle la consecuencia jurídica para lo que se precisa hacer la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas en su oportunidad legal, a fin de dejar establecidos los hechos, actividad que este Tribunal procede a hacer en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito libelar consignó:

1.- Documento en copia fotostática certificada, de la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado en fecha 22 de septiembre de 1979, hasta la disolución del mismo dictada y publicada por el Juzgado de Protección del niño, niña y del adolescente en fecha 02/06/2005, que por emanar de funcionario publico, se le da carácter de documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y como quiera que este documento no fue tachado en el curso del juicio, el mismo hace fé con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del citado Código y así se establece.

2.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de vehiculo marca Ford, Modelo Andina, año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996, expedido por el Servicio autónomo de transporte y transito terrestre del Ministerio de Transporte y comunicaciones, el Tribunal lo valora como fidedigno por cuanto el mismo no fue impugnado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.- Copia simple con sello húmedo del acta de asamblea ordinaria realizada el 14-09-2000, de la línea unión de Conductores San Jorge, documento este que no fue impugnado y se tiene como fidedigno conforme al articulo anteriormente mencionado y asi queda establecido.
En el lapso de pruebas, la parte Actora, por escrito que consta al folio 51 al 53 y vuelto del expediente, promovió: El mérito favorable, el cual no fue admitido por auto de fecha 19/06/2008, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide. PRUEBAS ISNTRUMENTALES: 1.- Certificado de Registro de vehículos expedida por el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, bajo el numero 116162 de fecha 06/05/1996, a nombre de LUIS DOUBRONT, titular de la cedula de identidad numero 8.518.798, documento este que se refiere al vehiculo objeto de la partición, como quiera que este documento ya fue analizado al momento de analizar las pruebas traídas junto al libelo de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.
2.- Promovió acta de asamblea que riela a los folios que van del 11 al 12 de la presente causa, documento este que ya fue analizado al momento de analizar las pruebas traídas junto al libelo de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.

3.- Promovió documentos que riela a los folios 28 al 31 de la presente causa, hace referencia a la renuncia del ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, a un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector 1, calle 1 de la urbanización Los Pinos, de Nirgua estado Yaracuy, el cual se valora como documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil, y como quiera que este documento no fue tachado en el curso del juicio, el mismo hace fé con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del citado Código y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos LUIS BARRETO, EUNICE VALERO, SARA SEQUERA, GLENDA PARRA Y ELIO RAFAEL PALENCIA, identificados en el escrito de pruebas, por cuanto no fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos LUIS BARRETO, EUNICE VALERO, GLENDA PARRA Y ELIO RAFAEL PALENCIA, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide. En este orden de ideas observa el Tribunal que fue evacuada la testifical de la ciudadana Sara Sequera, quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas tanto por la parte accionante como por la parte accionada, pero de sus dichos no demuestra tener conocimiento sobre la oposición incoada por el accionado sobre el bien objeto de Partición por lo que el Tribunal no valora esta testimonial y así se decide..
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Intima al ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, a presentar original del certificado de Registro de vehículos características siguientes: Marca Ford, Modelo Andina, año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996, en virtud que la parte accionada por acta de fecha 17 de agosto de 2008, que se evidencia del folio 89 del expediente, exhibió el documento solicitado el cual hace referencia al registro del bien cuya partición es objeto de esta causa, en consecuencia se valora esta prueba como documento publico por haber sido autorizado por Funcionario Publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto al escrito de contestación a la demanda, consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha 12 de septiembre del 2007, referencia a la renuncia del ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, a un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector 1, calle 1 de la urbanización Los Pinos, de Nirgua estado Yaracuy; documento este que ya fue analizado al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.
En el lapso de pruebas, la parte demandada, por escrito que consta al folio 50 y vuelto del expediente, promovió: AL CAPITULO PRIMERO: Prueba documental, promovió todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda y reconvención, marcados con las letra A, B y C. documento este que ya fue analizado al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: Prueba de confesión: Para robustecer lo promovido en el capitulo anterior promueve confesión de la parte demandante reconvenida, que las liquidaciones efectuadas anteriormente fueron por que ambos lo decidieron. Observando el Tribunal que la parte actora trajo a los autos junto al escrito de contestación a la reconvención, hecho éste que abarca únicamente los bienes a que se refieren a un inmueble construido por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI ), ubicada en el sector 1 de la urbanización los Pinos municipio Nirgua del estado Yaracuy, adquirido mediante crédito otorgado y cancelado antes de divorciarse y posterior al divorcio se suscribió con dicha institución el documento de propiedad por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el No. 03, tomo 53, de fecha 04/07/2006, documento que se encuentra inserto en el legajo que acompaña marcada “A”., y un vehiculo placa EAT 240, seria de carrocería LJ8JGL19235, serial de motor, 4 Cilindros, Marca: Ford, modelo del Rey año: 1986, color azul, clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, que pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua estado Yaracuy, de fecha 12 de enero del 2001, anotado bajo el numero 11, tomo primero. los cuales no están en discusión ni hay oposición sobre los mismos, por lo que el Tribunal no valora dicha prueba y asi se decide..


CAPITULO TERCERO: Prueba de Exhibición de Documento: De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal exhorte a la parte demandante reconvenida a la exhibición del documento original del cual se presento copia fotostática marcada con la letra C., cursante al folio 42 del expediente; como quiera que esta prueba no fue evacuada y sobre la misma no se siguió el procedimiento de impugnación, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

CAPITULO CUARTO: PRUEBA TESTIFICAL: Promovió como testigos a los ciudadanos LUDWIN GABRIEL SEGOVIA NUÑEZ, CARLOS ENRIQUE PINTO LEON, HUGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ Y YELITZA COROMOTO QUIROZ SILVA. por cuanto no fue evacuada las testimoniales de la ciudadana YELITZA COROMOTO QUIROZ SILVA, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara. En relación a la testifical de los ciudadanos LUDWIN GABRIEL SEGOVIA NUÑEZ, CARLOS ENRIQUE PINTO LEON, HUGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, cursante a los folios 73, 84 y 86 del expediente, que si bien es cierto que estos testigos declaran tener conocimiento sobre los ciudadanos MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE Y LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, así como de la existencia del vinculo matrimonial y su disolución, no es menos cierto que la acción en el presente asunto gira sobre la partición de un bien, cuya documentación sobre el mismo no ha sido demostrado en autos, se hace necesario para quien juzga no valorar estas testimoniales; de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil, que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento publico o privado, o lo que la modifique, asi como para testificar lo que se hubiese dicho antes, en razón de la superioridad que la prueba documental tiene en relación a la prueba testimonial y así se decide.
Como quiera que el accionado en su oportunidad hizo oposición al bien objeto de partición constituido por un vehiculo que según la demandante s objeto del presente juicio, MARCA. Ford, Modelo Andina, año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996. Y procede a reconvenir como en efecto lo hace a la demandante ciudadana Marisol Henríquez Barazarte, para que convenga en cumplir con lo pactado, acordado y convenido en lo referente a la transmisión a su favor de los derechos que le corresponden sobre el referido bien mueble, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996, reconvención ésta que fue contestada en su debida oportunidad. Observando el Tribunal que la norma contenida en la ley sustantiva a que hace referencia el artículo 1.140, señala:
“…Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.…”

Norma ésta que consagra como principio directivo para la aplicación de las leyes en materia contractual que manda a observar las generales sin perjuicio de las especiales, de lo cual resulta que por ser el régimen de comunidad de bienes entre marido y mujer, al propio tiempo que el efecto del matrimonio interpretativo de la voluntad de aquellos con aplicación subsidiaria de las reglas del contrato ordinario de sociedad, en principio también le son aplicables a dicho régimen, las reglas generales del titulo “de las obligaciones”, ya que la mujer casada tiene interés futuro o eventual en la conservación de su cuota parte de gananciales, porque si ésta desaparece o disminuye en base a que la ha recibido mediante un documento que ha sido impugnado y sobre el cual no se siguió el procedimiento de impugnación por cuanto el demandado no lo hizo valer presentando el original del documento cuya copia se impugna de conformidad con el articulo 429 de la ley adjetiva la cual de acuerdo al contenido de dicha norma no fue solicitado su cotejo con el original por lo que se hace necesario para el Tribunal desechar la oposición presentada por el demandado basada en el documento presentado por el procedimiento fotostato y así se decide, hecho éste que hace necesario para el Tribunal decretar con lugar la Partición sobre el bien constituido por un vehiculo de las características siguientes: Marca Ford, Modelo Andina, año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996.
Como consecuencia de haberse declarado sin lugar la oposición interpuesta se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por el demandado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, plenamente identificado.
Resuelto como ha sido el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, procede a emplazar a las partes demandante ciudadana MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.516.596 y con domicilio en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como al demandado de autos ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.118.798 y con domicilio en Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para el nombramiento del partidor, una vez que quede firme la presente decisión, partición ésta que recaerá sobre el siguiente bien, Vehiculo marca Ford, Modelo Andina, año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, que consta al folio 1 del expediente, Partición que recaerá sobre 50%, así como el cupo que obstenta el prenombrado demandado en la Sociedad de Conductores San Jorge, para cada una de las partes demandante-demandado). En base a estos argumentos se declara con lugar la Partición del bien antes descrito y que conforman la sociedad conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos y así se decide, condenándose en costas conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa y así se establece.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que conforma el vehiculo marca Ford, Modelo Andina, año 1987, color Gris y rojo, numero de puestos 18 puestos, Placa: AB3330, Serial de carrocería AJB3GA52890, Serial del motor 6 cil, tal como se evidencia en certificado de Registro de vehículos numero 1126162, de fecha 6 de mayo de 1996, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, que consta al folio 1 del expediente, incoada por la ciudadana MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.596, con domicilio en la avenida siete, entre calle dos y tres, sector plaza sucre nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Yasneris Mújica, Inpreabogado numero 106.263, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, Venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad numero: 5.118.798, con domicilio en sector Las Lagunas, sector La Cañada de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Gladis Coromoto Salih Rodríguez, Inpreabogado No. 62.357. En consecuencia de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor, una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por el demandado de autos ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, contra la ciudadana MARISOL HENRIQUEZ BARAZARTE. Parte demandante en la presente causa.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa ciudadano LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente Nº 6696.
La Jueza,

Abog. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publico y registro la presente decisión y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilú López Rivero