REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5769

PARTE ACTORA Ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.903 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ
Inpreabogado N° 31.631

PARTE DEMANDADA
Ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.308 y domiciliado en la calle 33, entre avenidas 8va. y 9na., casa sin número del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN - APELACIÓN
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

El presente expediente fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 28 de mayo de 2009, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5769; en virtud de la apelación interpuesta en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 31.631, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Abraham José Alcalá Saba, ya identificado, contra el ciudadano Fernándo José Rodríguez Jiménez, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y la cual fue oída en ambos efectos. El Tribunal observa lo siguiente:
Los hechos narrados por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito se refieren a que su representado es beneficiario de un (1) cheque librado contra la cuenta número 0102-0111-08-0000014504 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Quibor, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 52.980,00) cheque signado con el Nº S-91 67005433 y emitido el veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMENEZ. Señala igualmente, que el mencionado cheque fue depositado en la cuenta de su representado número 0045-0451002327 de la Entidad Bancaria Central, Banco Universal, Agencia San Felipe, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) para su cobro por Cámara de Compensación dentro del lapso legal, el cual fue devuelto en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, por girar sobre fondos no disponibles, según manifiesta la apoderada judicial de la parte actora y que igualmente lo expresa el sello húmedo estampado por la Cámara de Compensación al dorso del cheque, con lo cual se evidencia la falta de pago a su presentación, así como también se evidencia la falta de pago, de AVISO DE DEBITO emitido por Central, Banco Universal, quien fue el receptor del cheque para su cobro a través de la cámara de compensación.
Por otra parte, aduce la apoderada judicial de la parte actora que ante la falta de pago a su presentación al cobro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, en fecha cinco (5) de mayo de los corrientes, se levantó el correspondiente Protesto, para lo cual se trasladó y constituyó el ciudadano Notario Público de San Felipe en el Banco de Venezuela, Agencia San Felipe, ubicada en la Avenida Libertador esquina de la calle 15, dejando constancia con el protesto que el cheque no fue pagado en la oportunidad de su presentación al cobro por cuanto la cuenta corriente Nº 0102-0111-08-0000014504 contra la cual fue librado, no poseía disponibilidad para el correspondiente pago; igualmente, señala que en el mismo protesto se dejó constancia que el titular de la cuenta es el ciudadano José Fernando Rodríguez, C.I. Nº. V-13.867.308 y que para la fecha del protesto que fue el 05 de mayo de 2009, la mencionada cuenta corriente, tampoco presentaba disponibilidad para el pago. Fundamentó la acción en el artículo 492 del Código de Comercio, así como su protesto en los términos previstos en el artículo 452 ejusdem, por remisión que a este artículo hace el artículo 491 del Código de Comercio, así como a los artículos 451 y 456 ejusdem; artículos 1159 y siguientes del Código Civil y estima dicha demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 03/100 CTS. (Bs. 69.115,03) que es la sumatoria de la cantidad líquida exigible, Derecho de Comisión, gastos de Notaría, intereses de mora y honorarios profesionales; finalmente solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1099 del Código de Comercio se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente demanda, se refiere a una acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sustanciada conforma a la Ley e introducida en fecha 14 de mayo de 2009 para su distribución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.
Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, - como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ (Derecho Procesal Civil. Ed Técnos, Madrid, 1989, pág 55), sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia Civiles, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción correspondiente, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
Hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “ Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación, podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive. En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009, y es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria.
Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
Por lo que se ha verificado, que en el caso bajo estudio en fecha 20 de mayo de 2009, se sustanció por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que comenzó en fecha 20-05-2009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la presente apelación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (1) día del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza;


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo la 3:14 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTINEZ