Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 11 de junio de 2009.
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE : 5290
PARTE ACTORA : Ciudadano ADOLFO GERARDO DIAZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.256.242, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA
: OSWALDO ANTONIO HENRÍQUEZ HIDALGO, Inpreabogado Nro. 102.394.
MOTIVO : INTERDICCION
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de INTERDICCION, interpuesta por el ciudadano ADOLFO GERARDO DIAZ VELÁSQUEZ identificado en autos, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO HENRÍQUEZ HIDALGO Inpreabogado N° 102.394, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 07 de enero de 2008.
Alega el solicitante ciudadano ADOLFO GERARDO DIAZ VELÁSQUEZ en su escrito de solicitud, ser padre de la ciudadana JINGHER ANAIKA DIAZ MOGOLLON venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.784, nacida el 04 de noviembre de 1975, contando para la fecha con 32 años de edad, domiciliada en Urachiche Estado Yaracuy. Asimismo, manifiesta que su hija desde la infancia, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, que la misma se encuentra en control neurológico, por presentar cuadro de insomnio, dificultad para coordinar el habla, y confucionales, convulsiones crónicas, lo que le procuce dificultad al aprendizaje, imposibilidad de descifrar la escritura situación que la incapacita en su totalidad para tomar cualquier decisión. Diagnosticándole a su hija, convulsiones crónicas desde la infancia, su estado mental es tal, que el tratamiento médico de que es objeto desde su infancia, le controla las crisis convulsivas, sin embargo no las cura, ni las mejora, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requiera su participación, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, solicita la INTERDICCION de su hija.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, se admitió la solicitud, decretándose la apertura del proceso de interdicción de la ciudadana JINGHER ANAIKA DIAZ MOGOLLON, ordenándose notificar al ciudadano HECTOR HERRERA GUADA, médico neurólogo, a fin de que reconozca en su contenido y firma el Informe médico cursante al folio 7 del expediente. Se acordó oír declaraciones juradas de los testigos que en su oportunidad designe la parte interesada, igualmente, se acordó notificar al médico neurólogo Dr. RAFAEL MUÑOZ, medico de la incapacitada y notificar al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 cursa boleta de notificación del ciudadano Rafael Muñoz, médico neurólogo, debidamente consignada por la alguacila de este Juzgado, manifestando que consigna la boleta sin firmar por cuanto le fue imposible establecer la ubicación exacta del ciudadano antes mencionado.
Al folio 17 cursa boleta de notificación del ciudadano Héctor Herrera Guada, médico neurólogo, debidamente consignada por la alguacila de este Juzgado, manifestando que consigna la boleta sin firmar por cuanto el domicilio del doctor antes mencionado se encuentra fuera de la Jurisdicción Territorial del Tribunal y de autos se desprende que la parte actora no solicitó la comisión para la practica de la misma.
Al folio 18 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Adolfo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.242, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Henríquez, Inpreabogado N° 102.394 y consigna Informe Médico, a los fines de que sea citado el doctor que suscribe el referido informe cursante al folio 19.
Al folio 20 consta auto del Tribunal, en el cual se ordena agregar a los autos el Informe Médico consignado.
Al folio 21 consta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2009.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 29 de abril de 2008, fecha en la cual la parte actora consigna Informe Médico expedido por el doctor Juan Antonio Rodríguez M., y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERDICCION interpuesto por el ciudadano ADOLFO GERARDO DIAZ VELÁSQUEZ, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
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