EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Junio de 2009
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : Nro. 5772

PARTE ACTORA : Ciudadana SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.577.289, abogada en ejercicio. Inpreabogado Nro. 67.875, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la avenida 8 entre avenida Caracas y calle 9, edificio Curia Diocesana (final estacionamiento), oficina B2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA
: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano Alcalde DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.462.966, domiciliado en la carrera 4, entre calle 6 y 7, edificio de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

MOTIVO
: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ( Declinatoria de Competencia )

Visto el anterior libelo de demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y sus anexos, suscrita y presentada por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, recibida en este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2009, constante de dieciocho (18) folios útiles y tres (03) anexos, mediante el cual alega los siguientes hechos:
Que el día 01 de Abril de 2007, celebró, suscribió y otorgó, junto a la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, un contrato para la prestación de servicios jurídicos, que para los efectos del referido contrato, la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, se denominó la contratante y en cuanto a la parte actora se denominó la contratada. Alude igualmente, que dichos términos serán utilizados a lo largo del escrito de demanda con el fin de determinar claramente a las partes.
Narra igualmente, que el objeto del mencionado contrato se encuentra expresado en cláusulas, quedando establecido en la primera cláusula la prestación de los servicios jurídicos para representar al Municipio, a través de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, así como la redacción de proyectos de ordenanzas. Dice igualmente, que la obligación principal de la contratante era pagar los honorarios profesionales a la contratada por la prestación de servicios en el área jurídica tal como lo expresaba la cláusula segunda; mediante la cual se fijó la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.800,00), por cada caso judicial hasta llegar a su conclusión, de los cuales correspondieron a quince (15) expedientes. Asimismo, señala la parte actora, que la contratante cumplió con su obligación los primeros cuatro (4) meses, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, dejando de cumplir con la obligación de cancelar los honorarios profesionales, actitud ésta que obliga a la contratada a reclamar al propio obligado, para lo cual, en un principio no se negó a cumplir con la obligación, pero continuó exigiendo los servicios profesionales a los cuales la parte actora estaba obligada contractualmente. Aduce igualmente, que procedió a renovar el contrato a partir de 03/01/2008, hasta el 30/12/2008, reajustando el monto de los honorarios profesionales por un monto mas elevado, en virtud que la renovación del contrato exigía la ampliación de los servicios profesionales.
Ahora bien, señala la parte actora, que en un primer momento al enterarse sobre la reconsideración o reajuste de los honorarios, llegó a pensar en la buena fé de la contratante, al darle cumplimento a las obligaciones contractuales establecidas, sin embargo, hasta la fecha ha esperado la cancelación de los honorarios profesionales sin obtener ningún tipo de respuesta, mientras tanto continuó con el deber de resolver y asistir a todos los casos que eran llevados por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Para lo cual la deuda alcanza la cantidad de un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.230.280,00), por concepto de honorarios profesionales, derivados del contrato para la prestación de servicios jurídicos.
Por otra parte, fundamenta a presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 22 de la Ley de Abogados, asimismo, solicita que se decrete medida cautelar de secuestro sobre los bienes del demandado intimado en la presente acción. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Treinta Mil con Dociento Ochenta Bolívares (Bs. 230.280,00), lo cual equipara a Cuatro Mil Docientas Unidades Tributarias (4.200 U.T.).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado Venezolano garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado nuestro).

Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establece lo siguiente:
”Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:
Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)”.

Con vista a las normas antes transcrita y sosteniendo el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que señaló lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…”.
En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)(...omissis...)
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil uno unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Subrayado nuestro).
Igualmente, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resalta la Sala).

Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado nuestro)

Por tal razón y en base a que la pretensión ejercida en la presente causa es una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se evidencia que ha sido incoada contra un Ente Político Territorial como lo es el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, antes identificado; observándose de la misma que fue estimada para el momento de su interposición, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 230.280,00), equiparada a 4200 Unidades Tributarias.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso en estudio, están dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas, por cuanto la acción que aquí se ventila es una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual la parte demandada es un ente del Estado de la Administración Pública, como lo es el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, Alcalde del mencionado Municipio, antes identificado, y por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge esta Juzgadora, al comentar sobre el transcrito artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la presente demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a las Jurisprudencias parcialmente transcritas supra, sobre si la cuantía de la demanda excede las 70.001 Unidades Tributarias, corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando de esta manera que la Unidad Tributaria fijada en la actualidad es la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), por lo que en el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora se subsume en la cuantía establecida en la norma para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia del Estado Carabobo, conozca de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá la presente demanda al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de Junio de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 2:00 pm. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO