JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Junio de 2009
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : N° 5443

PARTE DEMANDANTE


: Ciudadanos BENARDINA GISELA LÓPEZ, CANDIDA GISELA JAYARO LÓPEZ, DEIXI GREGORIA JAYARO LÓPEZ y MARIANGEL JAYARO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.892, 16.593.788, 16.593.789 y 19.817.661 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE : Abog. MELVIS LYON, Inpreabogado Nº 104.045.
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por las ciudadanas BENARDINA GISELA LÓPEZ, CANDIDA GISELA JAYARO LÓPEZ, DEIXI GREGORIA JAYARO LÓPEZ y MARIANGEL JAYARO LÓPEZ, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MELVIS LYON, ya identificadas.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, constante de un (01) folio útil y once (11) anexos, y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó, que consta en copia certificada de Acta de Defunción de su esposo y padre de sus hijas ciudadano VICTOR MANUEL JÁYARO LÓPEZ, la cual esta inserta bajo el Nro. 230 – Año 2008, de fecha 17 de Marzo de 2008, llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual dice: que el día 15 de Marzo de 2008, a las cuatro y treinta minutos de la tarde, en el Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy, falleció el ciudadano VICTOR MANUEL JÁYARO LÓPEZ, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.506.994, cauchero, natural y residenciado en Guama, Estado Yaracuy. Asimismo, que en la presente acta de defunción se cometieron los siguientes errores materiales; que deja cinco hijos, cuatro hijas en su esposa Gisela de Jáyaro, de nombres: CANDIDA, GREGORIA, MARIANGEL y MILAGROS; y deja uno de nombre José, cuando lo correcto es que deja “cuatro hijas legítimas en su esposa BENARDINA GISELA LÓPEZ JAYARO, de nombre: CANDIDA GISELA, DEIXY GREGORIA, MARIANGEL y MILAGROS DEL VALLE”, que es lo correcto. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y siguiente del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadanas BENARDINA GISELA LÓPEZ, CANDIDA GISELA JAYARO LÓPEZ, DEIXI GREGORIA JAYARO LÓPEZ y MARIANGEL JAYARO LÓPEZ, mediante la cual otorgan poder Apud Acta a la abogada MELVIS LYON, se certificó por la secretaria temporal de este Tribunal.
Al folio 18 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009.
Al folio 19 cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita que la presente causa sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la solicitud se desprende que pudieran verse afectados intereses de terceros.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 10 de junio de 2008, fecha en la cual la parte actora otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio MELVIS LYON, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION interpuesta por las ciudadanas BENARDINA GISELA LÓPEZ, CANDIDA GISELA JAYARO LÓPEZ, DEIXI GREGORIA JAYARO LÓPEZ y MARIANGEL JAYARO LÓPEZ, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Licda. LISBETH M. PÉREZ
En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Licda. LISBETH M. PÉREZ