REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 5525
PARTE ACTORA Ciudadanos MERCEDES CAMACARO y MANUEL ANTONIO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.177.572 y 810.651 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS
Inpreabogado Nro. 127.244, (Folios 15 y 16)

PARTE DEMANDADA Ciudadano NESTOR JULIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.720.364 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA AFRANIO PEREZ, Inpreabogado Nº 15.936 ( Folios 75 al 79)


HUMBERTO BRITO B. y NYURKA ESMERALDA MORON, Inpreabogado Nros. 5.180 y 113.345 respectivamente (folio 169)

MOTIVO DESLINDE

Se inicia el presente procedimiento en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial mediante demanda suscrita y presentada por el abogado Franco D´Agostini Matheus, Inpreabogado Nº 127.244 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Mercedes Camacaro y Manuel Antonio Camacaro, ya identificados, por DESLINDE contra el ciudadano Nestor Julio Marín, en la cual alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que sus poderdantes son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en el sector el Panteón calle 11 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, signada con el número 2-18 (antiguamente Nº 24), según alega que consta de Declaración Sucesoral de fecha 10 de abril de 1990 certificado de liberación Nº 1001 emitida por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental de fecha 21 de noviembre de 1990, así igualmente alega que consta también en documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el número 87, tomo 34 de fecha 18 de octubre de 1991. Asimismo alega, que en la actualidad sus poderdantes han venido teniendo problemas con su vecino colindante, ciudadano NESTOR JULIO MARIN, por cuanto él señala que el lindero de su inmueble es justo la pared de la casa de sus representados afirmando que le pertenece un garaje. Afirmación ésta que aduce el apoderado actor que es totalmente errada, por cuanto si bien es cierto que ambos inmuebles fueron construidos en una misma área de terreno y alinderada por sus vertientes por los mismos vecinos colindantes, en su documentación legal originaria aparece cuales son los límites aproximados de cada uno, pues poseen características propias perfectamente individualizadas y que acarrean por consecuencia sus linderos, ya que ambos pertenecían a una misma persona, vale decir, la difunta MARIA CLOTILDE CAMACARO; en tal sentido procede a señalar la tradición legal de ambos inmuebles para así ilustrar dicha tradición a través de la documentación pertinente y lograr deslindar ambas bienhechurías y con ello quede evidenciado que sus poderdantes, ciudadanos Mercedes Camacaro y Manuel Antonio Camacaro son los propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción y que por falta de establecimiento de lindero exacto es que ocurre ante la instancia competente para que proceda al respectivo establecimiento legal del lindero SUR – ESTE del mencionado inmueble e igualmente hace mención que el inmueble de sus poderdantes posee un garaje y éste es el lindero oeste del inmueble del ciudadano NESTOR JULIO MARIN según plano levantado de forma errada, en el año 1992, por cuanto en el mismo se le adjudicó, por venta realizada por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy un área de terreno en el cual se encuentra construido el garaje del inmueble de sus poderdantes, sin la debida realización del juicio de deslinde y vulnerando así toda la tradición legal señalada detallada en el mencionado escrito de demanda.
Fundamenta su acción en lo preceptuado en el artículo 550 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el Título III, Capítulo III, artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañan al escrito libelar copias fotostáticas de la siguientes documentales:
a. Poder conferido al abogado Franco D´Agostini Matheus, por parte de los ciudadanos Mercedes Camacaro y Manuel Camacaro, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 24, de los libros respectivos en fecha 10 de marzo de 2008. (folios 15 y 16).
b. Declaración Sucesoral de fecha 10 de abril de 1990, anexando al mismo Certificado de Liberación Nº 1001, expedido por el Ministerio de Hacienda – Departamento de Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, en fecha 21/Nov/1990. (folios del 17 al 27 ambos inclusive).
c. Documento de venta celebrado entre la ciudadana Justa Camacho de Freitez y los ciudadanos Mercedes Camacaro, Luís Camacaro, Manuel Camacaro y Antonio Camacaro, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe – Edo. Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 87, Tomo 34 de los respectivos libros. (folios 28 y 29).
d. Documento de venta de inmueble celebrado entre el ciudadano Julio Quintero y María Clotilde Camacaro, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe de este Estado, en fecha 25/03/1935, quedando anotado bajo el Nº 68, folio 43 y vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1935. (folios del 30 al 32 ambos inclusive).
e. Título Supletorio a favor de la ciudadana María Clotilde Camacaro de fecha 27/06/1967, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 17/07/1967, quedando anotado bajo el Nº 7, folio 10 vto. al folio 13 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, año 1967. (folios del 33 al 35 ambos inclusive).
f. Documento de contrato de construcción de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 07, folios del 11 al 13, Protocolo Primero (1º), Tomo Primero (1º) del Primer (1º) Trimestre del año 1973. (folios del 36 al 39 ambos inclusive).
g. Documento de venta celebrado entre la ciudadana María Clotilde Camacaro y los ciudadanos Pablo Antonio García, Inés C. de Grimaldi, Ascensión Elena Camacaro y Justa Mercedes de Freítez; quedando anotado con el Nº 65, folios del 138 vuelto 140, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 1976, tal como consta de certificación emanada por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (folios del 40 al 44 ambos inclusive).
h. Documento de venta celebrado entre la ciudadana María Clotilde Camacaro y los ciudadanos Pablo Antonio García, Inés C. de Grimaldi, Ascensión Elena Camacaro y Justa Mercedes C. de Freítez; quedando anotado con el Nº 83, folios del 150 frente al 151 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1976, tal como consta de certificación emanada por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (folios del 45 al 48 ambos inclusive).
i. Documento de venta celebrado entre los ciudadanos Mercedes Camacaro, Luis Camacaro, Manuel Camacaro y Antonio Camacaro, en su carácter de vendedores y la ciudadana Justa Camacaro de Freitez, en su carácter de compradora, quedando autenticado por ante Notaría Pública de San Felipe con el Nº 86, tomo 34, de fecha 18 de octubre de 1991 y posteriormente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, donde quedó anotado bajo el número 4, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo séptimo del primer Trimestre del año 1993, y así fue certificado por el actual Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (folios del 49 al 52 ambos inclusive).
j. Documento de venta celebrado entre la ciudadana Justa Camacaro de Freitez y la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro, el cual fue debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el 44 folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 1993 y así fue certificado por el actual Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (folios del 53 al 58 ambos inclusive).
k. Documento de venta celebrado entre la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro, como vendedora y el ciudadano como comprador Néstor Julio Marín, debidamente protocolizado por ante el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19/11/2001, quedando anotado bajo el Nº 10, folios del 45 al 48, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 2001. (folios del 59 al 62 ambos inclusive).
l. Plano de Mensura de terreno municipal cedido en venta por el Concejo Municipal de San Felipe a la Sra. Milagro Coromoto Freitez Camacaro. (folio 63)
Iniciado el proceso por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 06/06/2008, se ordenó la citación del demandado a fin de que concurra a la operación de deslinde. Asimismo, se ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Yaracuy a objeto de la asignación de una comisión para el resguardo del Tribunal.
En fecha 01/07/2008, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal al acto de deslinde, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al mismo (folio 69). Seguidamente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita sea fijada una nueva oportunidad para dichos traslado, previa notificación de la parte demandada y se solicite nuevamente resguardo policial; acordándose lo solicitado por auto del Tribunal de fecha 4/07/2008 (folio 71).
En fecha 30 de julio de 2008, se verifico el acto de deslinde (folios del 75 al 79, ambos inclusive) donde la parte demandada se opuso al lindero provisional fijado y consignó en copias fotostáticas documentales contentivas de: Documento de Propiedad del terreno del Concejo Municipal; Plano de mensura emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe de este Estado / Oficina de Catastro de un inmueble con Nº catastral 20-04-02-07-13-19; documento de venta celebrado entre la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro, como vendedora y el ciudadano como comprador Néstor Julio Marín, debidamente protocolizado por ante el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19/11/2001, quedando anotado bajo el Nº 10, folios del 45 al 48, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 2001; Documento de venta celebrado entre la ciudadana Justa Camacaro de Freitez y la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro, el cual fue debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el 44 folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 1993; Documento de venta de terreno por parte del Municipio San Felipe – Edo. Yaracuy, a la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30/12/1992, anotado bajo el Nº 25, folios del 1 al 2, Protocolo Primero (1º), Tomo Diez (10º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 1992; Documento de venta celebrado entre los ciudadanos Mercedes Camacaro, Luís Camacaro, Manuel Camacaro y Antonio Camacaro, en su carácter de vendedores y la ciudadana Justa Camacaro de Freitez, en su carácter de compradora, quedando autenticado por ante Notaría Pública de San Felipe con el Nº 86, tomo 34 de fecha 18 de octubre de 1991 y posteriormente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, donde quedó anotado bajo el número 4, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo séptimo del primer Trimestre del año 1993; Opinión legal Nº 002/2008, emanada de la Sindicatura Municipal de San Felipe del estado Yaracuy y Permiso de Construcción emitido en fecha 27/03/2008 por la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy; ordenando el Tribunal pasar los autos al Juez de Primera Instancia, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal por distribución en fecha 5 de agosto de 2008, al mismo se le dio entrada por auto de fecha 8 de agosto de 2008 (folio 104).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, fue agregado a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, quedando inserto a los folios del 106 al 110, ambos inclusive y lo presenta de la manera siguiente: CAPITULO I: Consigna en copias certificadas las documentales que consignó anexas al libelo de demanda y que fueron señaladas anteriormente y agregó además Documento de aclaratoria del nombre de la ciudadana Justa Camacaro de Freitez, quedando inserto en la Notaría Pública de San Felipe – Edo. Yaracuy, anotado bajo el Nº 04, tomo 67 de fecha 27 de junio de 2008, nombre éste que aparece en el documento señalado anteriormente (inserto bajo Nº 87, tomo 34 de los libros de la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy) y opinión Nº 002/2008 emanada de la Sindicatura Municipal de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 24/marzo/2008. CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos Olivero Moreno Domingo, Herrera José Esteban y Noguera Francisco Javier, las cuales cursan insertas a los folios del 111 al 167 ambos inclusive.
Al folio 168 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Nestor Julio Marín, plenamente identificado en autos y estampa diligencia debidamente asistido de abogado mediante la cual se opone formalmente a que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano Néstor Julio Marín, debidamente asistido de abogado, presenta diligencia cursante la misma al folio 169, otorgándole Poder Apud Acta a los abogados Humberto Brito Brito y Nyurka Esmeralda Morón, Inpreabogado Nros. 5.180 y 113.345 respectivamente; el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal.
En fecha 14/10/08, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora y fija oportunidad para oír los testigos presentados por la parte. Al folio 172 consta declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano José Esteban Herrera.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008 el Tribunal fija la causa para Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento de Civil. Seguidamente por auto de fecha 17/12/2008 se fijó la causa para presentar Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. A los folios de 177 al 182, consta Escrito de Informe suscrito y presentado por la parte actora del presente juicio en fecha 03/02/2009. Por auto de fecha 4/02/2009 el Tribunal fija la causa para observación a los informes de la contraria de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/02/2009, cursante a los folios del 184 al 186, consta escrito de Observación a los Informes presentados por la contraria.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija la causa para Sentenciar dentro de los SESENTA (60) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA. Por auto de fecha 20 de abril de 2009, folio 208, el Tribunal difirió el acto de dictar el fallo en el presente juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ANTES DE ENTRAR A DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA JUZGADORA PASA A EFECTUAR UN EXHAUSTIVO ESTUDIO-ANÁLISIS A LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO DE LA SIGUIENTE MANERA:

De autos se desprenden documentales anexos al libelo de demanda en copias fotostáticas los cuales fueron reproducidos posteriormente en el lapso probatorio en copias certificadas y otros presentados en el acto de deslinde por la parte demandada y los cuales corresponden a:

DOCUMENTOS PUBLICOS
1. Declaración Sucesoral de fecha 10 de abril de 1990, anexando al mismo Certificado de Liberación Nº 1001, expedido por el Ministerio de Hacienda – Departamento de Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, en fecha 21/Nov/1990. (folios del 17 al 27) y (folios del 111 al 121).
2. Documento de venta celebrado entre la ciudadana Justa Camacaro de Freitez y los ciudadanos Mercedes Camacaro, Luis Camacaro, Manuel Camacaro y Antonio Camacaro, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe – Edo. Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 87, Tomo 34 de los respectivos libros. (folios 28 y 29) y (folios 122 y 123).
3. Documento de Venta de inmueble celebrado entre el ciudadano Julio Quintero y María Clotilde Camacaro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe el 25 de marzo de 1935, quedando anotado bajo el Nº 68, folio 43 y vuelto del protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del año 1935. (folios del 30 al 32) y (folios del 127 al 130).
4. Título Supletorio a favor de la ciudadana María Clotilde Camacaro de fecha 27/06/1967, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 17/07/1967, quedando anotado bajo el Nº 7, folio 10 vto. al folio 13 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, año 1967. (folios del 33 al 35) y (folios del 131 al 133).
5. Documento de contrato de construcción de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 07, folios del 11 al 13, Protocolo Primero (1º), Tomo Primero (1º) del Primer (1º) Trimestre del año 1973. (folios del 36 al 39) y (folios del 134 al 137).
6. Documento de venta celebrado entre la ciudadana María Clotilde Camacaro como vendedora y como compradores los ciudadanos Pablo Antonio García, Inés de Grimaldi, Ascensión Elena Camacaro y Justa Mercedes de Freitez, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 65 folios 138 vuelto 140, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 1976. (folios del 40 al 44) y (folios del 138 al 142).
7. Documento de venta celebrado entre la ciudadana María Clotilde Camacaro como vendedora y como compradores los ciudadanos Pablo Antonio García, Inés de Grimaldi, Ascensión Elena Camacaro y Justa Mercedes de Freitez, debidamente Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 83, folios 150 frente al 151 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1976. (folios del 45 al 48) y (folios 143 al 146).
8. Documento de venta celebrado entre los ciudadanos Mercedes Camacaro, Luis Camacaro, Manuel Camacaro y Antonio Camacaro (vendedores) y la ciudadana Justa Camacaro de Freitez (compradora), debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy bajo el número 86, tomo 34 de fecha 18 de octubre de 1991 y posteriormente Registrado bajo el número 4, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo séptimo del primer Trimestre del año 1993. (folios del 49 al 52); (folios del 147 al 150) y (presentado en copia simple en el acto de deslinde inserto a los folios del 95 al 97).
9. Documento de venta celebrado entre la ciudadana Justa Camacaro de Freitez y la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el número 44 folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 1993. (folios del 53 al 58); (folios del 151 al 156) y (presentado en copia simple en el acto de deslinde inserto a los folios del 88 al 92).
10. Documento de venta de terreno por parte del Municipio San Felipe – Edo. Yaracuy, a la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30/12/1992, anotado bajo el Nº 25, folios del 1 al 2, Protocolo Primero (1º), Tomo Diez (10º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 1992. (presentado en copia simple en el acto de deslinde inserto a los folios del 93 al 96) y (folios del 157 al 161).
11. Documento de venta celebrado entre la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro y Nestor Julio Marín, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19/11/2001, quedando anotado bajo el Nº 10, folios del 45 al 48, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 2001. (folios del 59 al 62); (folios del 162 al 165) y (presentado en copia simple en el acto de deslinde inserto a los folios del 85 al 87).
12. Documento de aclaratoria del nombre de la ciudadana Justa Camacaro de Freitez, quedando inserto en la Notaría Pública de San Felipe – Edo. Yaracuy, anotado bajo el Nº 04, tomo 67 de fecha 27 de junio de 2008, nombre éste que aparece en el documento señalado anteriormente (inserto bajo Nº 87, tomo 34 de los libros de la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy). (folios del 124 al 126).
13. Plano de mensura emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe de este Estado / Oficina de Catastro de un inmueble con Nº catastral 20-04-02-07-13-19. (folio 63) y (folio 84)
14. Opinión legal Nº 002/2008, emanada de la Sindicatura Municipal de San Felipe del estado Yaracuy. (folio 98 y 99) y (folios 166 y 167).
15. Documento de Permiso de Construcción emanado por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (folio 100).
16. Documento de propiedad del terreno del Concejo Municipal, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe para la fecha del 12/02/1944 bajo el Nº 20, folio 28 (folios del 80 al 83).
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos, que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
El artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“EL INSTRUMENTO PUBLICO HACE PLENA FE ASI ENTRE LAS PARTES COMO RESPECTO DE TERCEROS, MIENTRAS NO SEA DECLARADO FALSO...”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que los documentos consignados hacen plena fé entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:
1. Que los ciudadanos Mercedes Camacaro y Manuel Antonio Camacaro, son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en el sector el Panteón, calle 11 entre avenidas 2 y 3, signada con el Nº 2-18 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que mide 14 metros de frente por 45 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José Martínez; SUR: Casa que es o fue de Pablo García; ESTE: Solar de Esther Alvarado y OESTE: Que es su frente calle 11 de por medio, por sucesión de la ciudadana Ascensión Elena Camacaro y que así quedó definitivamente causado según el respectivo Certificado de Liberación Nº 1001.
2. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana Justa Camacaro de Freitez por compra efectuada conjuntamente con los ciudadanos Pablo Antonio García, Inés Camacaro de Grimaldi y Ascensión Elena Camacaro (madre de los actores en la presente causa), para posteriormente vender en fecha 8/10/1991 según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe – Edo. Yaracuy, inserto bajo el Nº 87, tomo 34 a los ciudadanos Mercedes Camacaro, Luis Camacaro, Manuel Camacaro y Antonio Camacaro (hijos de la difunta Ascensión Elena Camacaro).
3. Del documento de la venta realizada por el ciudadano Julio Quintero a ciudadana María Clotilde Camacaro, para el año 1935, se observa que ésta última compró una casa cubierta de tejas, forma cañón, sobre paredes de adobe y bahareque, situada en la calle Ayacucho (11) de esta ciudad, barrio denominado “El Panteón” y que posteriormente fue otorgado permiso en fecha 09/08/61 por la Dirección de Obras Públicas Municipales para cambiarle el techo por amenaza de ruina.
4. Del titulo supletorio levantado por la ciudadana María Clotilde Camacaro, y otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy para el día 27/06/1967, se observa que la mencionada ciudadana procedió a reformar totalmente dicha casa de paredes de bloques de concreto, techo de tejas, piso de cemento de color, con cuatro piezas dormitorios, una sala grande, comedor, cocina, recibo, dos salas de baño, lavadero, garaje la cual se encuentra en terreno municipal ubicado en la calle 11 de esta ciudad de San Felipe y se alindera para la fecha así: NORTE: Casa de José Martínez, SUR: Casa de Pablo Antonio García, ESTE: Solar de casa de Esther Alvarado y OESTE: Que es su frente, calle 11.
5. Con respecto al denominado contrato de construcción celebrado entre el ciudadano Marcos Ramón Monasterio y la ciudadana María Camacaro, se observa que en un terreno de propiedad municipal que mide 7 metros por 40 de fondo, el primero de los nombrados construyó a todo costo una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, compuesto de tres habitaciones para dormitorio, una sala comedor, una cocina, un baño y un patio cercado de paredes de bloques y que dichas bienhechurías se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José Martínez, SUR: Casa que es o fue de Pablo García, ESTE: Solar ocupado por Socorro de Giménez y OESTE: Calle 11 que es su frente.
6. Seguidamente en el año 1976, según documento Nº 65 ya señalado, la ciudadana María Clotilde Camacaro vende por partes iguales a los ciudadanos Pablo Antonio García, Inés de Grimaldi, Ascensión Elena Camacaro y Justa Mercedes de Freitez una casa de su propiedad, según consta de título supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe, bajo el Nº 7, folios 10 vto al 13 frente del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1967, construido en terreno municipal con ubicación en la calle 11, Nº 24 de esta ciudad de San Felipe y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de José Martínez, SUR: Casa que es o fue de José Martínez, ESTE: Solar que es o fue de Alvarado y OESTE: Que es su frente calle 11.
7. En el mismo año 1976, según documento Nº 83, la misma ciudadana María Clotilde vende igualmente por partes iguales a los ciudadanos Pablo Antonio García, Inés de Grimaldi, Ascensión Elena Camacaro y Justa Mercedes de Freitez, una casa de su propiedad, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 7 folio 12 fte. Al 13 vto del Protocolo Primero, tomo 1, Primer Trimestre del año 1973 y que se encuentra alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de José Martínez, SUR: Casa que es o fue de Pablo García, ESTE: Un solar que es o fue de Socorro Giménez y OESTE: Casa que es o fue de Abdulia de Parra y calle 11 de por medio.
8. Para el año de 1993 los ciudadanos Mercedes Camacaro, Luis Camacaro, Manuel Camacaro y Antonio Camacaro por ser los únicos y universales herederos de su difunta madre ciudadana Ascensión Elena Camacaro dieron en venta a la ciudadana Justa Camacaro Freitez la totalidad de sus derechos que representan ¼ del valor total sobre unas bienhechurías situadas en el Panteón, calle 11 entre avenidas 2 y 3 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de José Martínez, SUR: Casa que es o fue de Pablo García, ESTE: Con solar que es o fue de Socorro Jiménez y OESTE: Casa que es o fue de Obdulia de Parra y calle 11 de por medio.
9. En el mismo año 1993, la ciudadana Justa Camacaro de Freitez vende a la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro todos sus derechos y acciones que le pertenecen sobre una casa ubicada el Panteón, calle 11 entre 2 y 3 avenidas de esta ciudad de San Felipe, del cual se observa que las bienhechurías objeto de dicho documento fueron edificadas en un terreno propiedad de la compradora según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy Nº 25 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1992, observándose igualmente que la medida del mencionado terreno es de Cuatrocientos un metro con setenta y dos centímetros cuadrados (401,72mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José Martínez, SUR: Casa que es o fue de Pablo García, ESTE: Solar y casa que es o fue de Socorro de Jiménez y OESTE: Casa que es o fue de Obdulia de Parra y se señala seguidamente que los linderos actuales según el Consejo Municipal son los siguientes: NORTE: Valentina de Acosta; SUR: Miguel Barradas, ESTE: Emilia de Eizaga y OESTE: Sucesión Camacaro.
10. Seguidamente se observa que fue agregada a los autos (en el lapso probatorio), documental contentiva de venta realizada por parte del Municipio San Felipe estado Yaracuy de un terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías objeto de la presente acción, signado bajo el Nº 25, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Diez del Cuarto Trimestre del año 1992, desprendiéndose de dicha documental que la venta del mencionado terreno tiene un área que mide cuatrocientos un metro con setenta y dos centímetros cuadrados (401,72 mts2) en el cual existe un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 11 entre avenidas 2 y 3 a 21,00 metros de la avenida 02 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Valentina de Acosta; SUR: Miguel Barradas, ESTE: Emilia de Eizaga y OESTE: Sucesión Camacaro.
11. Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2001 la ciudadana Milagro Coromoto Freitez Camacaro, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Nestor Julio Marín un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 11 entre avenidas 2 y 3 a veintiún metros de la avenida 2 del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno propio de 401,72 mts2 y cuyos linderos son: NORTE: Casa de Valentina de Acosta, SUR: Casa de Miguel Barradas, ESTE: Casa de Emilia de Eizaga y OESTE: Casa de la Sucesión Camacaro.
12. Del documento de aclaratoria de nombre se desprende que el mismo se realiza a los fines de que quede establecido que el nombre señalado como JUSTA CAMACRO DE FREITES en el documento anotado bajo el Nº 87, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría en fecha 8 de octubre de 1991, fue asentado erradamente, por cuanto lo correcto es JUSTA CAMACARO DE FREITEZ y así quedó establecido en el presente documento.
13. Constatándose de dicho plano la ubicación y linderos entre los cuales se encuentra enclavado el inmueble objeto de presente acción.
14. Se observa de la opinión emitida por la Sindicatura Municipal de San Felipe – Edo. Yaracuy, que “…aún cuando ambas partes manifiestan ser propietarios del garaje, se presume que el propietario es el señor NESTOR JULIO MARIN, por encontrarse dichas bienhechurías (garaje) en terrenos de su propiedad, sin embargo queda de parte de los ciudadanos MERCEDES CAMACARO y MANUEL ANTONIO CAMACARO, demostrar que esas bienhechurías fueron fomentadas por ellos aún cuando se encuentran en terrenos propiedad del ciudadano señor NESTOR JULIO MARIN.”
15. Se desprende que el permiso de construcción, fue expedido por la Alcaldía de San Felipe en fecha 27/03/2008, dirigido al ciudadano Néstor Julio Marín, con cédula de identidad Nº 4.720.364, previa solicitud realizada en fecha 06/03/08 y que de conformidad con el informe presentado por el fiscal municipal se concedió el permiso para: CONSTRUCCIÓN DE PARED LATERAL IZQUIERDA, bajo sus linderos y medidas que les corresponde, ubicado en la calle 1 entre avenidas 2 y 3 de ese municipio.
16. Del documento de propiedad de terreno que se describe en el mismo, se desprende que el Concejo Municipal del Distrito San Felipe – Yaracuy para la fecha del 13/07/1943 le fue declarado titulo supletorio a su favor.




SIENDO LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA DICTAR SENTENCIA, QUIEN JUZGA PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

El tratadista Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, establece que la operación de deslinde debe precisarse como derecho que se consagra a favor de todo propietario, respecto a los propietarios de los inmuebles contiguos, para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ellos.
Asimismo, la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana reiteradamente han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Asimismo, se ha sostenido que son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.
Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar a Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario, como es el caso concreto.
Ahora bien, en el caso de autos la controversia se centró en una demanda incoada por el abogado Franco D´Agostini Matheus, Inpreabogado Nº 127.244, alegando en su escrito libelar que sus poderdantes son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en el sector el Panteón calle 11 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy signada con el número 2-18 (antiguamente Nº 24) y que en la actualidad sus poderdantes han venido teniendo problemas con su vecino colindante, ciudadano Nestor Julio Marín, por cuanto éste último señala que el lindero de su inmueble es justo en la pared de la casa de sus vecinos (ciudadanos Mercedes Camacaro y Manuel Antonio Camacaro, parte actora en la presente causa), afirmando que le pertenece un garaje, afirmación ésta que aduce el apoderado judicial de la parte actora ser totalmente errada, por cuanto ambos inmuebles fueron construidos en un mismo área de terreno y alinderada por sus vertientes por los mismos vecinos colindantes; y que las bienhechurías a las cuales se refiere el apoderado actor consisten en una casa con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de tejas, piso de cemento de color, con cuatro piezas dormitorios, una sala grande, comedor, cocina, recibo, dos salas de baños, lavadero y un GARAJE.
Refiere además que la parcela de terreno donde se encuentran las mencionadas bienhechurías conforman un solo inmueble que originariamente, según la documentación anexa al libelo mide 14 metros de frente por 45 metros de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José Martínez; SUR: Casa que es o fue de Pablo García; ESTE: Solar de Esther de Alvarado y OESTE: Que es su frente la calle 11 de por medio.
Debido a tales hechos, el demandante solicitó el deslinde judicial de ambos terrenos, por el lado SUR – ESTE del inmueble objeto de la presente acción, específicamente donde se encuentra el mencionado GARAJE, solicitando además, se establezcan los metros superficiales correspondiente a tal lindero.
Igualmente, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, agregó a su libelo de demanda, los anexos marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y que igualmente los consignó debidamente certificados por las autoridades competentes con el escrito de prueba y las documentales contentivas de compra-venta del inmueble colindante con el inmueble de la parte actora.
En este orden de ideas es necesario señalar que la Doctrina ha señalado en cuanto a los requisitos para que esta acción proceda, en primer lugar que se trate de predios rústicos, en segundo lugar que sean contiguos, en tercer lugar que exista real confusión de límites y por último, pero no menos importante, que los predios pertenezcan a diferentes propietarios. Lo que hace entender que con esta operación lo que se busca es fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, y por consiguiente la pertenencia legítima de cada una de las heredades contiguas.
Surge entonces como requisito para la acción de deslinde, indica ALVAREZ (2008), en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, pues el derecho a la demarcación esta reservado al propietario, quien deberá comprobar su carácter bajo la sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
Asimismo, nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra.
En este orden de ideas, quien suscribe considera necesario señalar que la Casación Venezolana ha expresado claramente: “Que la discordia de las pretensiones de los colindantes acerca del punto donde debe pasar el lindero, equivale a la incertidumbre o duda sobre el cual es el límite de las dos propiedades y de derecho para intentar la acción de deslinde”; y más aún, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”
Es decir, que se señalan los requisitos de forma que debe cumplir tal solicitud, refiriéndose a los preceptuados en el artículo 340 ejusden, además que debe indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. Debiéndose acompañar a tal solicitud los títulos de propiedad de la parte solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos o cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos. Es decir, que el mencionado artículo es muy explícito en lo atinente de los puntos “por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria” .
Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, ya que persigue la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad.
Frente a tal acción, se hace necesario para quien Juzga determinar si el solicitante señaló por donde debe pasar la línea divisoria y si probó que cuenta con la propiedad del bien del cual solicita deslinde frente al inmueble contiguo al suyo.
Del texto de la solicitud y de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que la parte actora sólo se limitó a pedir que se “proceda a establecer el lindero superficial SUR-ESTE del inmueble por su incorporación Número 2-18…”, solicitando el deslinde de ambos inmuebles; es decir, que no indicó los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria entre el terreno de su propiedad y el contiguo perteneciente al ciudadano Nestor Julio Marín, aún cuando está dentro de su obligación por exigencia del dispositivo legal, expresar por donde debía pasar la misma, en virtud que el fin que persigue la presente acción es determinar uno o más linderos entre inmuebles contiguos; y no solo eso, sino que se circunscribió a invocar hechos supuestamente ejecutados por el demandado de autos, como si de un interdicto se tratase. Por otra parte, la parte actora presentó una serie de documentos donde se describen detalladamente una serie de bienhechurías las cuales les pertenecen según la tradición legal que de los mismos se aprecia, enclavadas éstas sobre una parcela de terreno municipal (ejido municipal); más sin embargo, no se evidencia de los mismos que la parte actora posea título real alguno que los acredite como propietarios del terreno, cuando por exigencia de la Ley, en estos especiales casos quien acciona el órgano jurisdiccional para solicitar la acción de deslinde debe contar con la misma y así lo sostuvo el apoderado judicial de la parte actora en el acto de Deslinde cuando manifiesta entre otras cosas, que “…es clara la enumeración de los requisitos existenciales que deben materializarse para el ejercicio de la misma, que además son o fueron reafirmados jurisprudencialmente, estos son, que las propiedades sean contiguas, que las partes intervinientes sean propietarios y que los linderos sean desconocidos o inciertos, y que aún conociéndose sus propietarios estén en discrepancias…”; por cuanto esta acción se realiza respecto a parcelas o extensiones de terrenos, propiedad de los particulares y no de entes públicos y menos aún sobre bienhechurías. Al respecto, considera esta Sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora estaba en conocimiento que para solicitar la presente acción donde su fin es determinar o esclarecer el punto divisorio entre dos propietarios, ésta debía cumplir con una serie de requisitos de tramitación exigidos por la Ley, donde primordialmente se debe ser titular de la propiedad donde aparece la presunta confusión de linderos, que los colindantes sean igualmente propietarios, que se acompañe a la petición titulo de propiedad y que no exista entre las propiedades objeto del deslinde elementos naturales de uso público o edificaciones de utilidad pública; ésta no suministró motivos de derecho, ni probó que contara con la propiedad del bien (terreno) en comento demostrando que el mismo haya quedado desafectado, es decir que ya no sea ejido municipal, sino terreno propio; lo que en resumidas cuentas no demostró, ni probó la propiedad del terreno del cual solicita el deslinde frente al inmueble contiguo al suyo.
En este orden de idea y planteada así las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la presente acción evidenciándose a todas luces que el terreno es propiedad del Municipio San Felipe y no de la parte actora; en consecuencia, quien suscribe se extralimitaría al pronunciarse de manera distinta a como fue expuesto por las partes los hechos, lo que traería consecuencias jurídicas, apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico. Por lo que las razones anteriormente expuestas, conllevan indefectiblemente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESLINDE y así se decide
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE DESLINDE interpuesta por el Abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES CAMACARO y MANUEL ANTONIO CAMACARO, contra el ciudadano NESTOR JULIO MARIN, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto el LINDERO PROVISIONAL FIJADO, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de julio de 2008.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por vencimiento en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de junio de Dos mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INES MARTINEZ