REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YELITZA HERMINIA QUERALES AMARO, estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la misma, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito de solicitud de fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana Yelitza Herminia Querales Amaro, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.383, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Rafael Puertas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.393, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar se le decretase Título Supletorio de propiedad sobre unas mejoras y bienechurías, ubicadas en la carretera Panamericana entre calle Gobernación y calle 4, s/n, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, consistentes en una casa, construida de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de tejalí, pisos de cemento, puertas, portón y ventanas de hierro, con cuatro habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, una jardinera, garaje, lavandero, un patio pequeño, con sus respectivas instalaciones y servicios de luz y agua, con un área de construcción de 149,85 M2, sobre un lote de terreno Municipal, que mide 622,55 M2, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa y solara que es o fue de Luisa Jiménez, mide 16,90 metros; Sur: Con la Carretera Panamericana, mide 16,10 metros; Este: Con el Auto lavado Vidal, mide 38,oo metros y Oeste: Con casa y solar que es o fue de la familia Montero, mide 37,45 metros.
II
SEGUNDO: Admitida la solicitud el día 04 de junio de 2009, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó oír a los testigos que presentó la solicitante, habiendo declarado las ciudadanas DULVIS ANTONIETA AGUILAR SÁNCHEZ y MAYNALL MATILDE SOTO OJEDA, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº v-12.080.304 y V-14.337.547, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 28, detrás de Liceo Juan José de Maya, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la segunda en Las Tapias, Sector C, Nº 18, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y civilmente hábiles, quienes declararon de la forma siguiente:
La testigo DULVIS ANTONIETA AGUILAR SÁNCHEZ, declaró:
A la pregunta de que si conocen a la solicitante Yelitza Herminia Querales Amaro suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, contestó que a ella sí, pero de lo que le había dicho de la caso no sabia de eso, que son compañeras de trabajo y siempre ha tenido trato con ella.
A la pregunta de que si sabe y le consta que la solicitante Yelitza Herminia Querales Amaro es propietaria de las mejoras y bienechurías a que se contrae la presente solicitud, contestó que sobre eso no estaba informada.
A la pregunta de que si sabe y le consta de la existencia de las bienechurías a que se contrae la presente solicitud, contestó que no sabia.
A la pregunta de que si sabe y le consta que las bienechurías tiene un valor de Bs. 3.000,oo, contestó que no sabia.
A la pregunta de que la testigo de razón fundada de sus dichos, contestó que conoce a la solicitante porque trabaja con ella, y que no está al tanto de las cosas de la solicitante.
Por su parte, la testigo MAYNALL MATILDE SOTO OJEDA, declaró:
A la pregunta de que si conocen a la solicitante Yelitza Herminia Querales Amaro suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, contestó que sí la conoce de vista, trato y comunicación.
A la pregunta de que si sabe y le consta que la solicitante Yelitza Herminia Querales Amaro es propietaria de las mejoras y bienechurías a que se contrae la presente solicitud, contestó que sí sabe y le consta.
A la pregunta de que si sabe y le consta de la existencia de las bienechurías a que se contrae la presente solicitud, contestó que si le consta.
A la pregunta de que si sabe y le consta que las bienechurías tiene un valor de Bs. 3.000,oo, contestó que eso y más.
A la pregunta de que la testigo de razón fundada de sus dichos, contestó que ha ido a casa de la solicitante y la conoce desde hace tiempo a ella y su familia.
Revisada la declaración dada por las testigos, quien Juzga considera lo siguiente:
De la declaración dada por la testigo, ciudadana DULVIS ANTONIETA AGUILAR SÁNCHEZ, se desprende de que no tuvo conocimiento de los hechos preguntados, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
De la declaración dada por la testigo, ciudadana MAYNALL MATILDE SOTO OJEDA, se desprende que conoce de los hechos sobre los cuales fue preguntada.
Ahora bien, de las declaraciones dadas por las testigos, considera quien Juzga que la ciudadana Dulvis Antonieta Aguilar Sánchez no aportó nada, pues de sus dichos quedó demostrado no conocer los hechos sobre los cuales se le preguntó; asimismo, de la declaración rendida por la testigo Maynall Matilde Soto Ojeda, se desprende que conoce los hechos sobre los cuales se le preguntó, sin embargo, considera quien Juzga, que no es suficiente con la declaración rendida por esta última para decretar titulo supletorio sobre las mejoras y bienechurías a que se contrae la presente solicitud, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO, basada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana Yelitza Herminia Querales Amaro, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Rafael Puertas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 4793-09