Exp. Nº
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que la presentes demanda que antecede, contentiva del Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano LUIS ALFREDO COLMENAREZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.650.433, de este domicilio, asistido por los ciudadanos CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.573.266 y 4.972.037, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con el número 8.215 y 56.021, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.477.656, y domiciliada en el inmueble N° 23-12, ubicado en la cuarta avenida entre calles 23 y 24, sector Sabaneta de la ciudad de Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la Ejecución del inmueble Hipotecado. y fundamenta la presente acción en el artículo 1.899 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 2 de abril del presente año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97)
A este respecto, se observa que el proponente de la acción, en su libelo de demanda, específicamente en el particular denominado “SEXTO” se lee: “SEXTO: Las Costas y Costos procesales que éste procedimiento acarreé hasta su total terminación, estimadas en VEINTINUEVEMIL SEISCIENTOS SEIS bolívares con CUARENTA y UN Céntimos (Bs. 29.606,41)”.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir quien suscribe, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al pretendiente de la acción, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano LUIS ALFREDO COLMENAREZ BAEZ, asistido por los ciudadanos CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, contra la ciudadana CARMEN TEODORA GOMEZ PINO, por no cumplir con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en fecha 2 de abril del presente año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 1 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
hjpa
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