Exp. N° 1.166-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Junio de 2009
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A por solicitud realizada por los ciudadanos MARYORY TERESA TORRES DE RIEGO y DOUGLAS ANTONIO RIEGO TERAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-13.984 113 y V-12.010.527 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios dos (02) al cinco (05) del expediente y signada con el número quinientos ochenta y cuatro (584), inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios llevado por ese Despacho para el año de 1999.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha catorce (14) del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), inserta al folio diez (10), el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio once (11) del expediente consta escrito suscrito y presentado por la abogado WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contentivo de su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley.
DEL PLANTEAMIENTO LIBELAR
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que fijaron su domicilio conyugal en la prolongación de la calle 18, entre avenida Cartagena y el callejón los Gobernadores, número 13-65B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual señalan fue su último domicilio conyugal; alegan los solicitantes, que desde el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres (2003), decidieron separarse de hecho motivado a desavenencias irreconciliables surgidas entre ellos; que tal situación se mantiene hasta la presente fecha, llevando así mas de cinco (05) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación sin que se haya producido ningún interés de reconciliación, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la revisión de las actas, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios dos (02) al cinco (05) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos MARYORY TERESA TORRES DE RIEGO y DOUGLAS ANTONIO RIEGO TERAN, tienen aproximadamente más de ocho (08) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
Ahora bien, al no existir objeción alguna por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos y al encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARYORY TERESA TORRES DE RIEGO y DOUGLAS ANTONIO RIEGO TERAN, anteriormente identificados; y, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según Acta número quinientos ochenta y cuatro (584), de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídanse las copias certificadas de la sentencia solicitadas al vuelto del folio uno (01).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) ) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Exp. Divorcio 185-A. N° 1.166-09 jm.
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