Exp. Nº 1.157-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha 5 de mayo de 2009, fue recibida del Juzgado distribuidor la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de intimación, seguida por el ciudadano ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.513.515, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979 y domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.647.336 y de este domicilio, contra del ciudadano WALTER ANTONIO PEREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.019, y domiciliado en el sector Buena Vista de Boraure, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de la Iglesia, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que la presente demanda fue admitida erróneamente en fecha 21 de mayo de 2009 y se acordó intimar a la parte demandada, ordenándose librar los correspondientes recaudos de intimación, las cuales fueron librados en esa misma fecha.
De la revisión de las actas, se desprende que la parte demandante solicitó en su escrito libelar se intimara al demandado, ciudadano WALTER ANTONIO PEREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.019, y domiciliado en el sector Buena Vista de Boraure, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de la Iglesia, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy”.
En este sentido, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. …” (OMISSIS). (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, 1.094 del Código de Comercio, dispone:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado. …” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal)
Concordantemente, a los fines de determinar la competencia del Tribunal que conocerá de las demandas de Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, establece:
Artículo 641.- “solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado del Tribunal).
Se puede inferir de las normas transcritas parcialmente ut supra, que necesariamente para poder determinar la competencia por el territorio en este tipo de procedimientos, debe realizarse a través de las reglas que establecen los artículos anteriores, sin que ello, sea considerado o pueda causar un gravamen al proponente de la acción, ya que la corrección debe realizarse in limini litis, para así evitar reposiciones inútiles y dilaciones innecesarias, en tal virtud, y tal como se evidencia del libelo de la demanda, cuando el accionante manifiesta que la citación personal del demandado de autos, debe realizarse en el sector Buena Vista de Boraure, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de la Iglesia, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 el Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009 y se ordena agregar a las actas procesales que conforman este expediente, los recaudos de intimación junto con sus respectivas boletas.
Ergo de un simple análisis de la demanda, se puede constatar que el domicilio del demandado, ciudadano WALTER ANTONIO PEREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.019, es en el sector Buena Vista de Boraure, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de la Iglesia, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, Municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca este Órgano Jurisdiccional, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva cumpliendo con el debido procedo, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: QUEDA REVOCADO el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 el Código de Procedimiento Civil y se ordena agregar a las actas procesales que conforman este expediente, los recaudos de intimación junto con sus respectivas boletas.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de intimación, incoara el ciudadano ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, contra del ciudadano WALTER ANTONIO PEREZ QUERO, identificados anteriormente, y en tal virtud,
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA para ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo al domicilio del demandado es el competente por el territorio para conocer de la presente causa, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 11 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero