Exp. Nº 1.104-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.972.561, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio ALBA MARCHI CAPPLLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.510.683, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.597 y de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano ITALO COLANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.686.482 y domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 4, casa número 17, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 23 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 28 del mismo mes y año, quien el 31 de julio de 2008, acuerda admitirla y ordena emplazar a la parte demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 4 de agosto de 2008, la parte demandante le confiere poder especial a la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consigna original de partida de nacimiento de la hija de la demandante y carta de concubinato donde aparece la hija de la demandante y de su concubino.
En fecha 4 de agosto de 2008, la parte demandada, quedó debidamente citada, según consta de la exposición realizada por el alguacil de ese Juzgado, y que corre al folio 24 de las actas.
Luego, el día 6 de agosto de 2008, la parte demandada asistido por el abogado JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.132, consignó mediante escrito, la contestación a la demanda, y ese mismo día el demandado de autos, le otorgó poder Apud Acta, a los abogados JUAN FRANCISCO MARTINEZ, EMILIO JOSE ZAMAR y JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, inscritos en el Inpreabogado con el número 567, 56.021 y 58.132.
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 13 de ese mismo mes y año, y fueron evacuadas tal y como consta en autos.
Por último, el Tribunal dictó un auto en fecha 01 de octubre de 2008, donde se difiere el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 15 de mayo de 1.995, celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 4, casa número 17, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que dicho contrato vencía el 15 de mayo de 1996, el primer año; que se renovaba por periodos iguales mayor o menor, sucesivamente, tal como lo establece la Cláusula Quinta del referido contrato; que como al vencimiento del contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, con su consentimiento, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción.
Aduce también, que el último canon de arrendamiento fue de trescientos mil bolívares, actualmente trescientos bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas; que su hija, Oligmar Alvarado Corona, identificada en autos, vive arrimada con la madre de su concubino Walter Arturo Suárez Castillo; que tienen dos años viviendo arrimados, en casa de su suegra y con su hijo y su hija; que tienen la imperiosa necesidad de vivir en la única casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 4, casa número 17, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual se encuentra actualmente alquilada.
Igualmente alega, que han sido numerosas las veces que le ha solicitado al inquilino que necesita el inmueble, y éste se ha negado a devolvérselo, diciendo que está esperando una herencia para desocupárselo, para podérselo dar a su hija, para que se vaya a vivir con su concubino y sus hijos en su casa; que no le quedó más alternativa que acudir a este Tribunal para demandar como en efecto mediante este procedimiento lo hace.
Fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley d Arrendamientos Inmobiliarios y su literal B y pide al Tribunal la desocupación del inmueble arrendado; los pagos de los cánones de arrendamientos, los servicios públicos, sin perjuicio de los daños y perjuicios en que se encuentre el inmueble para el momento de la entrega del inmueble, las costas y costos, honorarios profesionales y estimó la demanda en la cantidad de tres mil bolívares más indexación judicial e intereses.
Por su lado, el demandado de autos, en su contestación a la demanda, admite que en fecha 15 de mayo de 1.995 celebró contrato de arrendamiento con la demandante respecto al inmueble distinguido con el número 17, ubicado en la calle 4 de la Urbanización Manuel Cedeño de la ciudad de San Felipe, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy; que dicho contrato se ha prorrogado por lapsos anuales consecutivos, tal como se encuentra previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; que la última prórroga se inició el pasado 15 de mayo de 2008 y que cuyo vencimiento sería el 15 de mayo de 2009 con la única variación consistente en el incremento del canon de arrendamiento; que en un inicio el cano de arrendamiento fue de quince bolívares mensuales; que a la fecha el canon de arrendamiento luego de trece años y tres meses ininterrumpidos de la relación arrendaticia es de trescientos bolívares mensuales pagaderos por mensualidades vencidas cada quince de cada mes; que la arrendadora al efectuarle el pago nunca le ha expedido recibo alguno, siendo su obligación expedírselo; que en ningún momento ha pedido mejor o mayor condición como inquilino; que en atención a la presente querella judicial, a todo evento invoca para su beneficio la prórroga legal en vista de la situación de solvencia; que aún y cuando se ha visto en la imperiosa necesidad de efectuar los pagos de los cánones mediante consignación arrendaticia ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en expediente número 176-08, en virtud de que no le ha querido recibir oportunamente el pago.
Igualmente, rechaza y contradice por ser falso y temerario, el que la demandante le haya solicitado en reiteradas oportunidades el desalojo verbal del inmueble objeto de esta demanda; que rechaza y contradice por ser falso y temerario que la demandante no posea otro inmueble donde habitar; se pregunta el demandado “¿Dónde vive, pues no es conmigo en la casa que tengo alquilada desde hace TRECE (13) años y Tres (03) meses?”; manifiesta que cabe destacar y preguntarse bajo que condiciones vive la demandante en el inmueble N° 11-1, ubicado en la calle 18 entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de San Felipe, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, donde ha fijado su domicilio procesal.
También rechaza y contradice por ser falso y temerario que la demandante, tenga con él celebrado un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el instrumento que soporta subsidiariamente la presente acción, han convenido que la duración del contrato es de un año, y resalta que en caso de que la notificación no se hiciere, se entenderá prorrogado por un (1) año más en las mismas condiciones contenidas en ese contrato y así sucesivamente hasta que se realice la notificación, motivado a que la duración es anual.
Así mismo, rachaza y contradice por ser falso y temerario, que deba pagar costas y costos del presente proceso a la demandante, así como el pago de honorarios profesionales por daños materiales hasta la efectiva entrega del inmueble; que la acción de desalojo específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rano y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra desaplicado por decisión de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivado a que no solo basta indicar la causal sino que hay que demostrar fehacientemente mediante la acción judicial la pertinencia y la existencia de la causal de necesidad en función del consanguíneo a quien se pretende amparar.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Con el libelo promovió:
1.- Consignó copia fotostática de un contrato de arrendamiento privado.
2.- Consignó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda.
3.- Consignó copia fotostática de partida de nacimiento de OMAR ALEJANDRO.
4.- Consignó copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WALTER ARTURO SUAREZ CASTILLO y OLIGMAR ALVARADO CORONA.
Con el escrito de Promoción de pruebas las siguientes:
a.- Consignó original del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 18 esquina de la avenida 11 de la Ciudad de San Felipe, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 30 diciembre de 1.992, anotado con el número 31, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1.992.
b.- Consignó original y copia fotostática del documento de propiedad de la casa del concubino de su hija.
c.- Consignó constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización San Antonio, de fecha 13 de agosto de 2008.
d.- Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la ONIDEX de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para de verificar los datos filiatorios de la demandante y de su hija OLIGMAR ALVARADO CORONA, así como también los datos filiatorios entre WALTER ARTURO SUAREZ CASTILLO y WILFREDO SUAREZ CONTRERAS.
e.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos BELKIS OFELIA DAVILA CABEZA, JORGE FELIX COLMENARES PINTO y TERESA TARQUINIZ RAMIREZ.
f.- Promovió la prueba de inspección judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, Transversal 8, casa número 20-1B en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y en un inmueble ubicado en la calle 18 entre avenida 11 y 12, casa número 11-1, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Por su lado, la parte demandada, no promovió pruebas.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alega la parte demandada en su contestación a la demanda, “…rechazo y contradigo por ser falso y temerario, …” (OMISSIS) “… tenga conmigo celebrado un contrato a tiempo indeterminado…” ya que se ha convenido en la cláusula que el tiempo de duración del contrato es de un año a partir del 15 de mayo de 1.995 y que el mismo podría ser renovado por un periodo igual, mayor o menor, a voluntad de las partes.
En este sentido, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.” (Cursivas del Tribunal) (GUERRERO QUINTERO, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003. Pág. 105)
Ahora bien, en este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos del contrato, se da la existencia del contrato a tiempo determinado. Pero, si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado; sin embargo, no es así, pues según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla.
Asimismo, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
En el caso de marras, se observa de las actas procesales que conforman este expediente y del contrato de arrendamiento consignado por la demandante, que a pesar que dicho contrato no está suscrito por la arrendataria, el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente ni impugnado en la forma que esta nuestro ordenamiento jurídico y tampoco negó la relación arrendaticia que pudiere haber existido en las partes contratantes, lo que conlleva a que dicho contrato de arrendamiento adquiera todo valor probatorio, y así se establece.
Atendiendo estas consideraciones anteriores, podemos observar del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, que se estableció en su cláusula quinta una fecha de inicio y se manifestó el tiempo de duración de la relación contractual, es decir, por un año, sin que la parte demandada manifestara su voluntad de ejercer su derecho a la prórroga legal correspondiente que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la misma, según establece la norma antes dicha, opera de pleno derecho, por lo que debe considerar quien decide, que el contrato de arrendamiento, en virtud de la continuidad en la ocupación de inmueble arrendado, se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.
Por otra parte, alega el demandado en su contestación que, la parte demandante solicita el desalojo conforme a lo establecido en el Literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que este fundamento legal se encuentra desaplicado por decisión de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se le aclara a la parte demandada, que si bien es cierto, la necesidad de vivienda es un asunto de interés social, siendo uno de los principios constitucionales reflejado en la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela de 1.999, también es cierto que el Estado a través de los órganos de justicia u órganos jurisdiccionales, debe garantizar el derecho a la propiedad, por lo que mal podríamos como representantes del Estado, vulnerar derechos constitucionales inherentes a las personas, aunado al hecho que el demandado en su contestación solo se limitó a señalar que por decisión de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra desaplicado el desalojo sin especificar mayor información sobre las sentencia a la que hace referencia, por lo que infiere quien decide, que este alegato infundado debe desecharse, ya como queda y así se decide.
Por su parte, el demandante en su libelo, específicamente en el particular segundo de su petitorio, solicita que el demandado sea condenado por este Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento de los meses que dure el presente proceso hasta su definitivo desalojo del inmueble aquí señalado, con todos los servicios que posee debidamente cancelados, hasta la efectiva entrega del mismo, sin perjuicio de los daños y perjuicios en que se encuentre el inmueble para el momento de la entrega del mismo, a lo cual considera la parte demandada, y así lo expone en su contestación, que rechaza y contradice por ser falso y temerario que deba realizar pago alguno por concepto de daños materiales.
Ahora bien, en este orden de ideas, podemos entender que las daños y perjuicios pueden ser reclamados como acción principal, y según el caso que se trate, de que los mismos son consecuencia o derivados de una relación bien sea arrendaticia o cualquier otra, quien lo solicite debe indicar que los mismos han surgidos o han sido derivados como consecuencia de algún hecho y deben ser especificados de manera expresa tanto el daño como tal, así como también el valor o monto de los mismos, pero al observar la transcripción realizada por la parte demandante en su demanda, vemos que hace solo mención o solicita los mismos sin indicar cuales son los daños ocasionados y el valor o la estimación de ellos, y solo manifiesta que se trata de unos daños y perjuicios que pueden ocurrir como consecuencia de un hecho futuro e incierto, lo que conlleva a colegir a quien imparte justicia, que los daños y perjuicio que el demandado rechaza, en virtud de que solo fueron manifestados de manera referencial, los mismos no pueden ser acordados, en los términos que en que fueron solicitados, y así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte demandante, en el lapso legal correspondiente, promovió copia fotostática de un contrato de arrendamiento, que aparece inserto al folio seis (6) de las actas, cuyo análisis se realizó ut supra, del cual queda establecido dicho análisis en la forma que se realizó anteriormente y así se establece.
Igualmente, promovió con el libelo copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, lo cual, en virtud que con la presente acción, no se reclama la propiedad del inmueble ni es un hecho que pudiera ser debatido a través de este procedimiento, este Juzgador le niega todo valor probatorio al mismo, en virtud de la carencia de pertinencia de dicho instrumento, y así se declara.
Asimismo, promovió copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano OMAR ALEJANDRO, nieto de la demandante y copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos WALTER ARTURO SUAREZ CASTILLO y OLIGMAR ALVARODO CORONA.
En cuanto a estas pruebas promovidas, se observa que las mismas son identificatorias de las personas que dice son sus familiares, los cuales con ellas pretende demostrar que no poseen vivienda alguna, lo cual se evidencia la inconducencia de la prueba, por lo que considera este sentenciador que dicha prueba no es la idónea para demostrar el hecho que quiere probar, aunado a dichos instrumentos son consignados en copia fotostática, mal podría este juzgador concederles valor probatorio a las mismas, lo cual conlleva o trae como consecuencia la carencia de valor probatorio, quedando negado dicho valor probatorio a las referidas copias fotostática, y así se decide.
Igualmente, la parte demandante, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignó original del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 18 esquina de la avenida 11 de la ciudad de San Felipe, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 30 diciembre de 1.992, anotado con el número 31, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1.992, lo cual, como se dijo antes, en virtud de que con la presente acción, no se reclama la propiedad del inmueble ni es un hecho que pudiera ser debatido a través de este procedimiento, este Tribunal le niega todo valor probatorio al mismo, en virtud de la falta de pertinencia de dicho instrumento, y así se declara.
En relación al documento de propiedad de la casa del ciudadano WILFREDO SUAREZ CONTRERAS, padre del concubino de la hija de la parte demandante, que según manifiesta la promovente es para demostrar que su hija vive en una casa que no es propia.
Infiere quien decide, que dicho instrumento no determina que la hija de la demandada viva o no en ese inmueble, ya que existen otros medios probatorios para verificar este alegato, aunado al hecho de que dicho documento carece de validez, en virtud de que se trata de un documento que no ha sido suscrito por las partes intervinientes en el acto jurídico celebrado, por lo tanto se hace imperiosa la necesidad de descartar esta prueba por inconducente e impertinente, lo cual adquiere como consecuencia que se le niegue todo valor probatorio, y así se establece.
También, consignó constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización San Antonio, en fecha 13 de agosto de 2008, a los fines de demostrar que la hija de la demandante vive con su concubino en la Urbanización San Antonio.
De esta prueba, se evidencia que la misma es emitida por un tercero que no es parte en el juicio, lo que debió el promovente de la misma, ratificarla en la forma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la promovente no trajo al tercero emisor de la constancia de residencia, este Tribunal le niega todo valor probatorio, y así se declara.
Por otra parte, la demandante Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la ONIDEX de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para verificar los datos filiatorios de la demandante y de su hija OLIGMAR ALVARADO CORONA, así como también los datos filiatorios entre WALTER ARTURO SUAREZ CASTILLO y WILFREDO SUAREZ CONTRERAS.
Del resultado de esta prueba, fue recibido en este Juzgado oficio emanado de la ONIDEX signado con el número 441, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual informa a este Tribunal que para obtener información sobre los datos filiatorios de las personas deben ser solicitados por el departamento de dactiloscopia y archivo de la sede central Caracas, y en virtud que no hubo el resultado con la cual la promovente podía probar tal filiación, este sentenciador le niega todo valor probatorio a esta prueba, por ineficaz y así se establece.
Así también, la apoderada judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos BELKIS OFELIA DAVILA CABEZA, JORGE FELIX COLMENARES PINTO y TERESA TARQUINIZ RAMIREZ, las cuales, dichas evacuaciones pasamos de seguida a analizarlas de la siguiente manera:
En cuanto, a la deposición de la testimonial de la ciudadana BELKIS OFELIA DAVILA CABEZA, observa este sentenciador, que la misma fue llevada a efecto el día 17 de septiembre de 2008, tal como se evidencia al folio 57 de las actas, y en el desarrollo de la misma vemos que a la primera pregunta contestó “Si la conozco, de vista, trato y comunicación”; a la segunda pregunta dijo “Si lo conozco de vista, trato y comunicación y es el marido de OLIGMAR ALVARADO”; a la tercera pregunta manifestó “La conozco como hace diez (10) años”; a la cuarta pregunta respondió “Lo conozco desde hace dos (02) años”; a la quinta pregunta dijo “Ellos viven en San Felipe, en San Antonio, en la transversal 08, arrimados en un cuarto, con su marido y sus dos hijos”; a la sexta pregunta contestó “Vive la mamá de su marido, el hermano del marido y un sobrino”; a la séptima pregunta respondió “No poseen vivienda propia, ellos viven arrimados en la casa de la mamá de WALTER”; a la octava pregunta manifestó “Me consta porque yo lo he visto, yo visito esa casa, yo soy conocida de OLIGMAR y sus familia”.
De la declaración de esta testigo, observa quien decide, que no se verificó incongruencia en sus dichos y que coinciden con lo alegado por la parte actora en el libelo, a pesar de que no fue sometida al contradictorio, por lo que este juzgador le confiere valor probatorio a la deposición de esta testigo, en favor de su promovente, y así se decide.
En relación, a la declaración de la testimonial del ciudadano JORGE FELIX COLMENARES PINTO, observa este juzgador, que la misma fue llevada a efecto el día 17 de septiembre de 2008, tal como se evidencia al folio 58 de las actas, y en el desarrollo de la misma vemos que a la primera pregunta contestó “Si”; a la segunda pregunta dijo “Si lo conozco”; a la tercera pregunta manifestó “La conozco como hace dos (02) años”; a la cuarta pregunta respondió “Lo conozco desde hace más de diez (10) años”; a la quinta pregunta dijo “Si, vive en San Antonio, en la casa de WALTER”; a la sexta pregunta respondió “Arrimados, en un cuarto, en la casa de la familia de WALTER”; a la séptima pregunta contestó “No, no poseen”; a la octava pregunta respondió “Vive la mamá de WALTER, el hermano y el sobrino”; a la novena pregunta dijo “Si, me consta que uno de los niños presenta una enfermedad de retraso mental”; a la décima pregunta dijo “Porque vivo en la Urbanización San Antonio, soy vecino de WALTER y se como es su forma de vida”.
De la declaración de este testigo, observa quien imparte justicia, que no se evidencia incongruencia en sus dichos y que coinciden con lo alegado por la parte actora en el libelo y con la deposición de la testigo analizada anteriormente, a pesar de que no fue sometido al contradictorio, por lo que este juzgador le confiere valor probatorio a la deposición de esta testigo, en favor de su promovente, y así se decide.
Por último, y en lo atinente a la declaración de la ciudadana TERESA TARQUINIS RAMIREZ, observa quien decide, que la misma fue llevada a efecto el día 17 de septiembre de 2008, tal como se evidencia al folio 59 de las actas, y en el desarrollo de la misma vemos que a la primera pregunta contestó “Si la conozco, de vista, trato y comunicación”; a la segunda pregunta dijo “Si lo conozco de vista”; a la tercera pregunta respondió “Mira, como desde el mes de abril de este año”; a la cuarta pregunta manifestó “Igual fecha”; a la quinta pregunta respondió “Viven en la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, Transversal 8, en casa de la suegra, ella vive arrimada allí con la suegra”; a la sexta pregunta dijo “Si, se y si me consta, debido que conozco la situación, he ido su casa, ella vive arrimada en un cuarto con su esposo y sus dos hijos”; a la séptima pregunta contestó “Porque he ido a su casa y he visto la situación fui con mi hermana que le vende ropa a OLIGMAR, ella le vende ropa y en una oportunidad entré a su cuarto y vi que le estaba dando pecho a su niña, vi a su esposo estaba allí, estaba su hijo, su hijo es de condición especial, en otra oportunidad que entré que fui con mi hermana que le estaba vendiendo una ropa, ella se estaba midiendo la ropa, su niña estaba llorando, la señora medio alterada le dijo que calmara a la niña porque estaba cansada del llanto, me sorprendió bastante porque una abuela que se exprese de su nieta así, bueno imagínate a mi me impresionó mucho”.
De la deposición de esta testigo, observa este sentenciador, que no se observa incongruencia en sus dichos y que coinciden con lo alegado por la parte actora en el libelo y con la deposición de los testigos analizados anteriormente, pero cuando la testigo da respuesta a la pregunta séptima formulada, y dice “me sorprendió bastante porque una abuela que se exprese de su nieta así, bueno imagínate me sorprendió mucho”, a pesar de que no fue sometida al contradictorio, considera quien decide, que ha emitido juicio de valor u opinó al considerar que una abuela no puede expresarse así de su nieta, por lo que este juzgador le niega valor probatorio a la deposición de esta testigo, y así se decide.
Para finalizar, la apoderada judicial de la parte atora, promovió dos pruebas de Inspección Judicial, una en un inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, Transversal 8, casa número 20-1B en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y otra en un inmueble ubicado en la calle 18 entre avenida 11 y 12, casa número 11-1, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
En este sentido, este Tribunal antes de entrar a analizar el medio de prueba de Inspección Judicial promovido por la parte actora, considera necesario tocar antes ciertos, aspectos importantes.
El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una “diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante exámen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción” (Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pág. 306).
Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba está contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.428 y siguientes del Código Civil.
Así mismo, se observa de la definición del autor venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (Cursivas del Tribunal).
Estas Inspecciones Judiciales fueron evacuadas ambas el día 18 de septiembre de 2008, como se evidencia de los folios 60 y 61 de las actas que conforman este expediente y en virtud que la prueba fue promovida en el lapso legal correspondiente y fue evacuada por la autoridad legal respectiva, considera quien decide, que las mismas guardan conducencia con lo alegado en el libelo de la demanda se le confiere valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.
En cuanto a los cánones de arrendamientos que solicita la parte actora en su libelo de demanda, observa quien imparte justicia, que por cuanto dicho cobro fue realizado conjuntamente con la acción principal de desalojo de inmueble.
En este sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La actora reclama el desalojo de inmueble conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, siendo éstos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo.
Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En este sentido puede observar quien juzga, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, tal como lo refiere el encabezamiento del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, solicita el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que dure el presente proceso hasta su definitivo desalojo del inmueble aquí señalado, hasta la efectiva entrega del mismo.
Se observa de las actas procesales, que la demandante no determinó específicamente el monto que reclama por tal concepto, es decir, por concepto de cánones de arrendamiento, y si nos vamos a lo establecido anteriormente por las normas transcritas, podría haber incurrido la parte actora, en una acumulación indebida de pretensiones o como lo denomina la doctrina, en una inepta acumulación, por lo que este sentenciador niega este pedimento, y orienta a la parte actora, intentar la acción correspondiente de forma autónoma, a los fines de cobrar los cánones de arrendamientos insolutos, si los hubiere, ya que la presente acción ha sido fundamentada en el encabezamiento del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en la falta de pago.
Por todo lo antes expuesto, este sentenciador, niega el pedimento del cobro de unos cánones de arrendamientos que no fueron debidamente solicitados, ni probados en los autos, y así se establece.
CONCLUSION
Vista así las cosas, del colorario de alegatos y pruebas analizadas anteriormente, colige quien decide que en virtud que la parte demandada, solo se limitó a realizar alegaciones que consideró le llevarían a contradecir los dichos invocados por su adversario o a alcanzar una tutela judicial efectiva a su favor, sin que haya probado nada que lo favoreciera, y como quedó evidenciado en las actas procesales que conforman este expediente, que los dichos manifestados por la parte demandada en su contestación, fueron deficientes, aunados al hecho de no haber sido probados, es indudable y se hace imperiosa la necesidad, con base a las normas y doctrinas señaladas y transcritas ut supra, declarar parcialmente con lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley, tal como se decidirá, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana LIDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ, contra el ciudadano ITALO COLANGELO, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano ITALO COLANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.686.482 y de este domicilio, hacerle entrega a la ciudadana LIDDA HAYDEE CORONA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.972.561, y de este domicilio, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 4, casa número 17, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas, y solvente con los servicios públicos, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este fallo.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 3 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo la 1:50 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
hjpa
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