Exp. N° 1.146/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de junio de 2009
Años: 199° y 150°
Visto el convenimiento que antecede, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por las partes, ciudadanos ROSS MARY SUAREZ DE ASAPCHI y MIGUEL RAFAEL ASAPCHI CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.261.641 y 587.219, y de este domicilio, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa INVERSIONES ROSMI 2006, C.A., parte demandante, asistidos por la abogada NATIMAR YORCENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.482.886, inscrita en el Inpreabogado con el número 116.483 y de este domicilio, y la parte demandada, ciudadano ORLANDO JAVIER GONZALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.907.602 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.951.274, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.258 y de este mismo domicilio, en el expediente número 1.146/09 de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, las partes con la mediación del Juez de este Tribunal, con la facultad que le confieren los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convienen en la demanda de la forma siguiente: en primer lugar; ambas partes dan por terminado el presente juicio. En segundo lugar; el demandado conviene en todas y cada una de las partes el contenido del libelo de la demanda y acepta la obligación reclamada. En tercer lugar; el deudor demandado se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) diarios, por TRESCIENTOS TREINTA CINCO DÍAS, contados a partir del día primero (1) de julio de 2009, los cuales serán entregados a la abogada que asiste a la parte demandante, NATIMAR YORCENA GARCIA, antes identificada, en la dirección siguiente: calle 15, entre 4 y 3 avenida, donde funciona INVERSIONES ZENAIS, en el cual, la referida abogada se compromete a entregarle al deudor un recibo por cada uno de los pagos realizados, y el demandado queda enterado de tal situación y manifiesta que conoce a la mencionada abogada y el negocio antes identificado. En cuarto lugar; convienen, que el demandado en caso de que pueda cancelar una suma o monto superior al aquí establecido, también podrá realizar el pago de la obligación en cantidades mayores. En quinto lugar; convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos establecidos por ellos en el convenimiento, dará derecho a que la parte solicite la ejecución inmediata del convenimiento, y quedará a costas del que incumplió lo acordado, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución del convenimiento. En sexto lugar; ambas partes se comprometen a no perturbarse la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso establecido por ellos. En séptimo lugar; acuerdan, que las costas costos producidos como consecuencia del presente juicio, así como también los honorarios profesionales correspondientes a cada uno de los abogados asistentes, correrán por cuenta de cada uno de sus asistidos. En Octavo lugar; el demandado, los fines de solventar la presente deuda lo más pronto posible, se compromete a entregarle a la parte demandada copia del documento donde refleja la cuota parte que le corresponde de un inmueble, del cual es propietario con otros socios, a la abogado asistente de la parte actora, el día jueves dos de julio de 2009, y en noveno y último lugar; ambas partes solicitan al Tribunal homologue el convenimiento sucrito en los términos establecidos por ellos, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el definitivo cumplimiento de la obligación.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, ciudadanos ROSS MARY SUAREZ DE ASAPCHI y MIGUEL RAFAEL ASAPCHI CASTRO, en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa INVERSIONES ROSMI 2006, C.A., parte demandante, asistidos por la abogada NATIMAR YORCENA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 116.483 y la parte demandada, ciudadano ORLANDO JAVIER GONZALEZ OVIEDO, asistido por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.258, todos antes identificados, en el expediente 1.146/09 de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. El Tribunal da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar del expediente hasta tanto conste en actas el definitivo cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
myro.
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