REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe; 30 de junio de 2.009
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente proceso mediante Demanda suscrita por el ciudadano YVAN RAMIRO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.491.784, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, asistido de la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3944, por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.984.880, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
Cumplido los trámites de distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha: 24 de Abril de 2.009.
Por auto de fecha: 04 de Mayo de 2.009, se acuerda darle entrada a la Demanda y se ordena emplazar al ciudadano LUIS ENRIQUE AULAR OMAR DE JESUS GARCIA GUILLET, a los fines de que comparezca ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su Citación, a fin de tenga lugar el acto de contestación a la Demanda.
En fecha 04-05-09, la parte actora otorga poder especial a la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3944.
El Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la presente causa (04-05-09), no consta la citación de la parte Demandada y desde esa fecha a la de este auto (30-06-09) han transcurrido más TREINTA (30) días sin que el Demandante haya cumplido con la obligación impuesta por la Ley como lo es proveer al Tribunal de las copias del Libelo de la Demanda para certificar y entregar al Alguacil conjuntamente con la orden de comparecencia, para que practique la citación, por lo que se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece
El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…1 Cuando ha transcurrido mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Cuando estos supuestos legales se inobserven, se genera la sanción del fin del procedimiento y del cumplimiento estricto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a Demandar. El caso bajo análisis se trata de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO y según la Doctrina y Jurisprudencia pacifica y reiterada se aplica la perención. Por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en Costas por no haber vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,.Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
mcs.
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