República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Veintidós, (22) de Junio de 2009.
AÑOS: 199º y 150º

LA SOLICITANTE: Ciudadano: SAID JUVENAL LOZADA INOJOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.693 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el NPREABOGADO bajo el Nº 74.396.-
EXPEDIENTE NÚMERO: 691/09.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano SAID JUVENAL LOZADA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.693, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el NPREABOGADO bajo el Nº 74.396; en el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 45, folio 23 del año 1.967, por cuanto se incurrió en error al señalar el nombre y apellido de su madre, como SILIA MERCEDES YNOJOSA; siendo el verdadero CILIA MERCEDES INOJOSA. A tal efecto, acompaña a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento en cuestión, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante, copia fotostática del titulo de bachiller y copia fotostáticas de las notas certificada del solicitante. Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa:
U N I C O: Con vista a los documentos públicos que rielan a los folios cuatro (04), ocho (08) y Nueve (09) acompañados en la solicitud, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; de lo mismo se desprende que la partida de nacimiento del ciudadano, SAID JUVENAL LOZADA INOJOSA se evidencian plenamente los errores señalados en la solicitud, en el sentido de que el nombre y apellido de su madre correcto es CILIA MERCEDES INOJOSA y no SILIA MERCEDES YNOJOSA; por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Procedimiento Civil, la documentación anexa al escrito libelar, cursante las mismas a los folios del 2, 3, 5, 6 y 7 que contienen: 1) Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre del solicitante, 3) Copia fotostática del Titulo de Bachiller del solicitante y 4) Copia fotostática de las notas certificada del solicitante.
Por consiguiente en virtud de que dicha ACTA DE NACIMIENTO, no amerita un juicio de Rectificación de manera ordinaria, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano SAID JUVENAL LOZADA INOJOSA llevadas en los libros de Registro Civil del Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 45 del año1.967. En tal sentido de que donde aparezca el siguiente error y sea corregido de la manera que a continuación se expresa: Identificaron a la madre de solicitante, en la partida de nacimiento así: SILIA MERCEDES YNOJOSA, o sea trascribieron erróneamente el primer nombre y el primer apellido de la madre del solicitante, siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es: “CILIA MERCEDES INOJOSA”.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; y al Registrador Principal del mismo Estado, una vez que la parte interesada provea lo conducente para librar las copias certificadas, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que suscriba la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento bajo Nº 45 del Año 1.967, En el sentido de que donde se identifica a la ciudadana como “SILIA MERCEDES YNOJOSA”, diga en lo adelante “CILIA MERCEDES INOJOSA” que es lo correcto. Líbrese Oficio y copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.



En esta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y se publicó en la página Web de este Juzgado la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez





LOS/Jcsa/jama
Exp Nº 691/09