República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Nueve.
AÑOS: 199º y 150º
Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano PEDRO BAUTISTA TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.705.253 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio GREISLY C. JAMES RIVERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.941, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en el callejón Arenera II, sector Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, construidas sobre un área de terreno de once metros con setenta y siete centímetros (11,77 Mts) de frente por doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 Mts) de fondo, posee quince metros con siete centímetros (15,07 Mts) de lateral derecho y catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 Mts) de lateral izquierdo, lo que equivale a ciento ochenta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (180, 34 Mts²) de superficie, propiedad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. En fecha 25 de Mayo de 2009, se admitió la solicitud ordenándose la notificación a la Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos LUIS RAÚL ACOSTA GUTIERREZ y FELIPE ARMANDO CHÁVEZ SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.235.214 y 10.861.651 respectivamente, domiciliados (el primero) en la calle 24 de Julio, detrás del campo de béisbol, en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y (el segundo) la calle principal de Buena Vista, casa N° 12.840, en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, en especial cuando expresan que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante; en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009 se libró oficio de notificación signado con el Nº 016 con las actuaciones del presente expediente a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el cual fue recibido en fecha lunes, primero (01) de Junio del año 2009, y debidamente consignado por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha; en fecha veintiséis de Junio de 2009, fue recibido el oficio de respuesta, emanado por la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, mediante el cual le dan visto bueno a la presente solicitud de Titulo Supletorio. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA el TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras y bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano PEDRO BAUTISTA TORRES antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la abogada GREISLY C. JAMES RIVERO, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 335/09
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