República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, treinta (30) de Junio de 2009.
AÑOS: 199º y 150°
Vista la reconvención propuesta por el ciudadano ESMELIZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, venezolano, mayor de edad, asistido por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 3.944, en su escrito de contestación presentado el día de hoy, éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuará o excluirá la acción principal.
SEGUNDO: El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”
TERCERA: A los efectos, debe reflexionarse sobre las diferencias existentes en torno a la institución de la reconvención, bien sea ésta planteada en el procedimiento ordinario o en el procedimiento breve. En efecto, en el procedimiento ordinario, la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el Juez de la Instancia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (artículo 366 del CPC); en el procedimiento breve, para poder admitirse la reconvención el Juez de la causa, además de la materia debe ser competente por la cuantía para conocer de la misma. En ello radica la diferencia, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO si el reconviniente estima la reconvención en un monto superior al del libelo de la demanda, que involucre el cambio de competencia por la cuantía, debe el Juez de Municipio a quien se le presenta la reconvención por un monto superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) estipuladas según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, proceder a declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal de la Primera Instancia; pero en el procedimiento BREVE, cuando este se sustancia en Municipio, si la reconvención que se plantea es superior a la competencia por la cuantía de dicho Tribunal, es decir, si es superior a la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.), ello involucra, la INADMISIBILIDAD de la reconvención pues en atención al Principio de Celeridad Procesal en el procedimiento breve, no se admite que la reconvención supere la cuantía prevista para la competencia del Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Así lo ha establecido la Doctrina más excelsa encabezada por el Procesalista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 535. Caracas. 2.006), donde estableció: “…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconviniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley…”.
Del extracto precedentemente transcrito se desprende la imposibilidad de tramitar por vía de reconvención procedimientos que sean incompatibles entre sí.
Determinado lo anterior, estima quien decide que en el presente caso se evidencia como se indicó anteriormente, que se pretende sustanciar dos juicios cuyos procedimientos son incompatibles entre si, ya que el primero se rige por el procedimiento breve y el segundo por los trámites del juicio ordinario, por cuanto no existe un procedimiento especial que permita tramitar dicha acción.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este éste Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano ESMELIZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, venezolano, mayor de edad, asistido por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 3.944 en contra del ciudadano: ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238, quien está debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SALINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.976
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de junio del 2009.
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp. Nº 688/09.-
|