REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Exp. Nro. 1408-2009


DEMANDANTE:
AGUA SANTA SOSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.750.971,

DEMANDADOS:
MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.458.042 y V-15.109.685.


MOTIVO:
DESALOJO





En fecha 02 de Diciembre del año 2008, fue presentada escrito de demanda de desalojo, por la ciudadana AGUA SANTA SOSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.750.971, domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre, en el cual explica que dio en arrendamiento a tiempo determinado un local situado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy a partir del 1 de junio del 2006, por un lapso de un año, al ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR CURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.4.81.042, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo). Prosigue argumentando la demandante que el contrato se venció el día 1 de junio del 2007, comenzando a correr automáticamente y obligatoriamente la prorroga legal de acuerdo a lo establecido en la legislación inquilinaria vigente, sin embargo, expresa, la misma demandante, que desde el mes de abril del año 2008 los ciudadanos MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.458.042 y V-15.109.685, domiciliados en la avenida 9 entre calles 17 y 18 , Edificio Barroca, actuando como herederos del ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR CURE, introdujeron por este Tribunal escrito de consignación arrendaticia con el cual consignan el canon de arrendamiento del mes de abril del año 2009, siendo el caso que desde el 1 de octubre del año 2008 y hasta la presente fecha los mencionados ciudadanos no han consignado ningún canon de arrendamiento tal como se evidencia en el expediente No. 463-2008,. Asimismo, alega la demandante, que las consignaciones hechas se encuentran fuera de ley de alquileres por cuanto los cánones han sido consignados de manera extemporánea teniendo en cuenta que en su artículo 51 se establece un lapso de 15 días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad para consignar el canon por ante el tribunal competente, razones por las cuales acude ante este Tribunal para demandar por desalojo a los ciudadanos MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, ya identificados.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 5 de diciembre del año 2008 (folio 06) el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición en la ley, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, ya identificados.

En fecha 28 de enero del 2009 (folio 07 al 18) comparece por ante este juzgado el alguacil del mismo y expone que en esta misma fecha se dirigió a la avenida 9 entre calles 17 y 18 de Chivacoa, estado Yaracuy con la finalidad de citar al ciudadano NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA y a la ciudadana MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR no pudiendo localizarlos.

En fecha 13 de febrero del año 2009 (folio 22) la demandante mediante diligencia solicita la citación por carteles de los demandados.

En fecha 25 de febrero del año 2009 (folio 23 y 24) se acuerda lo solicitado librándose cartel de citación.
En fecha 13 de marzo del 2009 ( folio 28) comparece la demandada consignando ejemplar del diario Yaracuy al día de fecha 10 de marzo del 2009, y ejemplar del diario El diario de Yaracuy de fecha 13 de marzo del 2009 en los cuales aparece publicado los carteles de citación librados.

En fecha 31 de Marzo del año 2009 ( folio 29) la demandante presenta escrito de reforma de demanda y solicita se designe se nombre defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 2 de abril del 2009 (folio 33) se admite el libelo de reforma de demanda y se emplaza a los ciudadanos MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, ya identificados.

En fecha 2 de abril del 2009 (folio 34 y 35) se nombra Defensor Ad Litem a la abogada INGRID PEREZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.863, ordenándose su notificación.

En la misma fecha (folio 36) la parte demandante solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil pidiendo que se acuerde el cambio de los candados y la entrega de las llaves.

En la misma fecha (folio 37) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación librada a la Defensora Ad Litem, abogada INGRID CECILIA PEREZ, debidamente firmada en la cual se excuso de aceptar el nombramiento por ser los demandados sus clientes en algunos asuntos.
En fecha 13 de abril del 2009 (folio 38 y 39) por las razones de hecho y de derecho establecidas por auto de esa misma fecha se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 14 de abril del 2009 (folio 40 y 41) se nombra defensora ad litem a la abogada JESSICA CAROLINA MENESES BETANCOURT.

En fecha 14 de abril del 2009 (folio 42) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación librada al defensor ad litem JESSICA CAROLINA MENESES BETANCOURT, debidamente firmada.

En fecha 16 de Abril del año 2009 (folio 43) la abogada JESSICA CAROLINA MENESES BETANCOURT se da por notificada, aceptando el cargo.
En fecha 22 de Abril del año 2009 (folio 44) la parte demandante solicita la citación del defensor ad litem ya juramentada.

En fecha 27 de abril del año 2009 (folio 45) se acuerda la notificación de la defensora Ad Litem para que proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de Abril del año 2009 (folio 46) el alguacil consigna boleta de notificación la abogada JESSICA CAROLINA MENESES BETANCOURT.




DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 4 de mayo del año 2009 compareció la Defensora Ad Litem para dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Como punto previo informa a este juzgado que agotó la vía de comunicación con el apoderado judicial de los demandados, abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, y asimismo indagó sobre la dirección de los mismos con el fin de informarle de su posición procesal y tomaran las medidas más convenientes para su defensa o en su defecto le aportaran cualquier medio probatorio que fuera suficiente para el debido sostenimiento de sus defensas, sin embargo, a pesar de la comunicación establecida con el prenombrado apoderado y la indagación realizada no ha sido contactada por ninguno de ellos por lo que pasó a dar contestación a la presente demanda sin contar con los elementos apropiados para su adecuada defensa.

Por otra parte niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; rechaza, niega y contradice que la demandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local situado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy a partir del 1 de junio del 2006, por un lapso de un año, con el ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR CURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.4.81.042, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo); rechaza, niega y contradice que el contrato se venció el día 1 de junio del 2007, comenzando a correr automáticamente y obligatoriamente la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en la legislación inquilinaria vigente; rechaza, niega y contradice que desde el 1 de octubre del año 2008 y hasta la presente fecha sus defendidos no hayan consignado ningún canon de arrendamiento; rechaza, niega y contradice que los cánones de arrendamiento hayan sido consignados extemporáneamente, y finalmente solicita a este tribunal que declare sin lugar la demanda por desalojo incoado por la ciudadana AGUA SANTA SOSA ORTIZ por cuanto tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 7 de mayo del 2009 la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable que se derivan de las actas. Al respecto, este Tribunal señala que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.
2. Documento de propiedad del Edificio donde se encuentra el local No. 2 arrendado. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
3. Copia certifica de constancia de relación de pagos de arrendamiento emanada de este Juzgado consignada por la Sucesión Pestana. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
4. Promueve las testificales de los ciudadanos Onésimo Vargas, Néstor Luis Gallardo e Iris García.

En la misma fecha (folio 55) se admitieron las pruebas presentadas
por la parte demandante salvo su aireación en la definitiva.
En fecha 13 de mayo del 2009 la parte demandante presentó, dentro del término legal, promovió copia certifica del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por este Tribunal e identificado con No. 463-2008 y en el cual detalla lo siguiente:
1. Al folio 9 se evidencia consignación de fecha 22 de mayo del 2008 por 600 bolívares que corresponde al mes de abril del 2008.
2. Al folio 15 se evidencia consignación de fecha 7 de julio del año 2008 por 600 bolívares que corresponde al mes de junio del 2008.
3. Al folio 20 se evidencia consignación de fecha 7 de agosto del 2008 por 600 bolívares que corresponde al mes de julio del 2008.
4. Al folio 24 ser evidencia consignación de fecha 16 de septiembre del 2008 por 600 bolívares que corresponde al mes de agosto del 2008.
5. Al folio 26 se evidencia consignación de fecha 10 de octubre del año 2008 por 600 bolívares que corresponde al mes de septiembre del 2008.
6. Al folio 32 se evidencia consignación de fecha 16 de enero del año 2009 por 1.200 bolívares que corresponde a los meses de octubre y noviembre del año anterior, es decir, del año 2008.
7. Al folio 36 se evidencia consignación de fecha 3 de marzo del 2009 por 600 bolívares que corresponde al mes de diciembre del año anterior, es decir, del año 2008.
8. Al folio 38 se evidencia consignación de fecha 3 de marzo del 2009 por 600 bolívares que corresponde al mes de enero del 2009.
9. Al folio 45 se evidencia consignación de fecha 17 de abril del 2009 por 600 bolívares que corresponde al mes de febrero del 2009.
5. Señalando la demandante en su escrito que el objeto de la prueba aportada es demostrar el incumplimiento en cuanto a las fechas de la consignación de los cánones por no ajustarse las mismas al elemento temporal establecido en el artículo 51 de la ley de alquileres vigente.

En cuanto a la calificación jurídica que se le otorga a las copias certificadas de las consignaciones de arrendaticias, ha sido reiterada nuestra Jurisprudencia Nacional en calificarlas como Documentos Públicos, así se dejo establecido en Sentencia Nro. 1082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo de 2006, actuando como ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, por lo que este Tribunal acogiendo tal criterio le otorga toda la eficacia probatoria que producen los documentos públicos o las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias promovidas las cuales rielan a los folios 69 al 119 del presente expediente y así se decide.

Asimismo dichas consignaciones arrendaticias reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de Mayo del 2009 (folio 61) la defensora ad litem presentó escrito de pruebas de la siguiente:

Reproduzco el merito favorable de los autos.

Promovió los testigos LESBER ALIRIO ROJAS VARGAS, DORIS EDITH FERNANDEZ HEREDIA y CLARENCIO JOSE NAVARRO.

En la misma fecha (folio 65) por auto se admitieron las pruebas presentadas por la defensora ad litem salvo su apreciación en la definitiva

MOTIVA

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

PRIMERO

La parte demandante en su libelo de demanda expresa lo siguiente:
1. Que dio en arrendamiento por contrato a tiempo determinado un local situado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy a partir del 1 de junio del 2006, por un lapso de un año, al ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR CURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.4.81.042, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo).
2. Que el contrato se venció el día 1 de junio del 2007, comenzando a correr automáticamente y obligatoriamente la prorroga legal de acuerdo a lo establecido en la legislación inquilinaria vigente.
3. Que desde el mes de abril del año 2008 los ciudadanos MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.458.042 y V-15.109.685, domiciliados en la avenida 9 entre calles 17 y 18 , Edificio Barroca, actuando como herederos del ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR CURE, introdujeron por este Tribunal escrito de consignación arrendaticia con el cual consignan el canon de arrendamiento del mes de abril del año 2009.
4. Que desde el 1 de octubre del año 2008 y hasta la presente fecha los mencionados ciudadanos no han consignado ningún canon de arrendamiento tal como se evidencia en el expediente No. 463-2008.
5. Que las consignaciones hechas se encuentran fuera de ley de alquileres por cuanto los cánones han sido consignados de manera extemporánea teniendo en cuenta que en su artículo 51 se establece un lapso de 15 días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad para consignar el canon por ante el tribunal competente, razones por las cuales acude ante este Tribunal para demandar por desalojo a los ciudadanos MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, ya identificados.
SEGUNDO
En el acto de la litis contestatio la defensora Ad Litem, argumentó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que la demandante celebrara un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local situado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy a partir del 1 de junio del 2006, por un lapso de un año, con el ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR CURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.4.81.042, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo).
2. Rechaza, niega y contradice que el contrato se venció el día 1 de junio del 2007, comenzando a correr automáticamente y obligatoriamente la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en la legislación inquilinaria vigente
3. Rechaza, niega y contradice que desde el 1 de octubre del año 2008 y hasta la presente fecha sus defendidos no hayan consignado ningún canon de arrendamiento.
4. Rechaza, niega y contradice que los cánones de arrendamiento hayan sido consignados extemporáneamente.
5. Finalmente solicita a este tribunal que declare sin lugar la demanda por desalojo incoado por la ciudadana AGUA SANTA SOSA ORTIZ por cuanto tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Planteada en los anteriores términos la presente controversia quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de alcanzar una decisión en el presente juicio es imprescindible proceder, en primer lugar, a hacer un análisis minucioso del contrato de arrendamiento a fin de establecer si el mismo era a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para de esa manera precisar la procedencia del presente juicio por vía de desalojo.

En efecto consta en autos escrito, incluido en la copia certificada del expediente de consignación de alquileres llevado por este Tribunal bajo el No. 463-2008, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR CURE, en cuya cláusula segunda se estipula que “el tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo prorrogable por igual tiempo a voluntad conjunta de las partes contratantes. El presente contrato comenzará a regir a partir del día 1 de junio del 2006 y finalizará el día 1 de junio del 2007.”, lo que nos indica que el contrato era a tiempo determinado.

Por otra parte, al final de la mencionada cláusula segunda se convenía que “al vencimiento de dicho término, el presente contrato se considerará terminado sin necesidad de notificación alguna, al menos que las partes con treinta (30) días de anterioridad a ese vencimiento convengan en prorrogar el aludido término, lo cual necesariamente deberá constar por escrito…”

Asimismo consta en la copia certificada del expediente señalado acta de defunción del ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR CURE, quien de acuerdo a lo señalado fallece en fecha 6 de agosto del 2007, es decir, dos meses después de la fecha estipulada para el vencimiento del contrato, sin haberse convenido la prorroga del contrato por lo que en consecuencia la relación arrendaticia fatalmente cumplió su término.

Si bien, el Código Civil establece, primeramente, en su
artículo 1163 que “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así la naturaleza del contrato” y en su artículo 1.603 expresa que “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”, en el presente caso las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre la demandante y el ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR CURE no se trasladaron a sus herederos, los ciudadanos MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, puesto que a la muerte del arrendatario ya el contrato de arrendamiento había extinguido de pleno derecho, por lo tanto se generó en virtud de la ocupación y la actitud permisiva de la arrendadora un nuevo contrato de arrendamiento bajo la modalidad temporal de indeterminado por lo que es necesario concluir que la relación arrendaticia entre la demandante y los demandados es a tiempo indeterminado y por tanto procedente la aplicación del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, al amparo de una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dictaminó que “el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407). Así se decide.

El mismo artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y el artículo 51 de la misma ley expresa que “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

En fecha 13 de mayo del 2009 la demandante presenta escrito de pruebas anexo a copia certificada de expediente de consignación de alquileres codificado con el No. 463-2008 por este Tribunal con el objeto de demostrar el incumplimiento en cuanto a las fechas de la consignación de los cánones por no ajustarse las mismas al elemento temporal establecido en el artículo 51 de la ley de alquileres vigente.

Al examinar la copia certificada del expediente de consignación de alquileres se constata que en efecto en fecha 22 de mayo del 2008 se consignó canon correspondiente al mes de abril del 2008; en fecha 7 de julio del año 2008 se consignó el canon del mes de junio del 2008; en fecha 7 de agosto del 2008 el correspondiente al mes de julio del 2008; en fecha 16 de septiembre del 2008 el que corresponde al mes de agosto del 2008; en fecha 10 de octubre del año 2008 el que corresponde al mes de septiembre del 2008; en fecha 16 de enero del año 2009 los correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año anterior, es decir, del año 2008; en fecha 3 de marzo del 2009 el que corresponde al mes de diciembre del año anterior, es decir, del año 2008; en fecha 3 de marzo del 2009 por 600 bolívares que corresponde al mes de enero del 2009 y en fecha 17 de abril del 2009 el que corresponde al mes de febrero del 2009, lo cual no prueba una consignación ilegal de tales cánones porque al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado no se conocen, ya que no fue demostrado por las partes en el desarrollo del presente proceso, las fechas exactas dentro de las cuales debían los arrendatarios hacer la cancelación de los respectivos cánones. Así se decide.

No obstante, tal como lo alega la parte demandante en su libelo, no consta en la copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento consignación de alquileres alguna a partir del primero de octubre del 2008 hasta la presente fecha (fecha de admisión de la demanda 05/12/2008). Es decir que la parte demandada estaba insolvente en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, situación fáctica que se subsume en las hipótesis legales contenidas en los artículos 34 letra “A” y 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.

Por otra parte, al examinar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JULIAN ONESIMO VARGAS MORA e IRIS JOSEFINA GARCIA, se advierte que fueron contestes al afirmar que conocían a su promovente y a los demandados; que el ciudadano NICOLAS ARTURO MOOR cerró el local que tenía en arrendamiento; que los demandados no han cancelado los cánones de arrendamiento de manera consecutiva, declaraciones que se aprecian en su justo valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
En relación a la carga probatoria de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dictamino en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente No. 00-132, lo siguiente:
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.”

Atendiendo a la jurisprudencia antes citada se evidencia que en el transcurso del presente juicio la parte demandada no probó nada a su favor por lo que quien juzga para decidir se atiene a lo estrictamente probado en autos por la parte demandante. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana AGUA SANTA SOSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.750.971, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.458.042 y V-15.109.685.

SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos MARIA ELSA PESTANA VIUDA DE MORR y NICOLAS GUILLERMO MORR PESTANA, ya identificados, a DESALOJAR y en consecuencia a la entrega inmediata el inmueble arrendado (local) ubicado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la cuidad de Chivacoa del Municipio Bruzual, libre de bienes y de personas a su propietaria ciudadana AGUA SANTA SOSA ORTIZ, plenamente identificada.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a primer (01) día del mes de junio del año Dos mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez Temporal.

Abg. Efraín Ballester Acosta.

La Secretaria, Acc
Abg. Erlen Martínez.-
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria, Acc
Abg. Erlen Martínez.-