REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
N° 517/02

DEMANDANTE:
Ciudadana ALBINA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.706.701 y domicilio en la calle los Leones entre av. 7 y 8 casa N° 41-42 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy


DEMANDADO:




Ciudadano JORGE LUIS SUAREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.461.259, domiciliado en la calle 7 entre av. 9 y 10 del Barrio la Peñita del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy

BENEFICIARIOS JORGE LUIS SUAREZ ROMERO


MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención)


En fecha 25 de octubre de 2005, folio doscientos cuarenta y seis (246) se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ALBINA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.706.701 y domicilio en la calle los Leones entre av. 7 y 8 casa N° 41-42 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitó que el padre de JORGE LUIS SUAREZ ROMERO, ciudadano JORGE LUIS SUAREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.461.259, domiciliado en la calle 7 entre av. 9 y 10 del Barrio la Peñita del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria (Hoy obligación de manutención), ya que dicha cantidad no es suficiente para cubrir los gastos del mismo. Todo de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corre inserta al folio tres (3) de la primera (1) pieza del presente expediente; Partidas de Nacimientos del adolescente JORGE LUIS SUAREZ ROMERO.
Por auto de fecha 28/10/2005, el Juzgado admite la presente solicitud, ordena la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se ordeno la citación del demandado.
U N I C O
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención) siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ ROMERO alcanzó la mayoridad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corres inserta al folio tres (3), mediante la cual se lee que nació el 25-12-1988, igualmente no está demostrado en autos que el mismo esté estudiando en la actualidad.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA extinguida la presente causa de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Obligación Alimentaria (Hoy obligación de manutención) que el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ AVENDAÑO estaba obligado a pasar a su hijo JORGE LUIS SUAREZ ROMERO. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa a los veintidós (22) dias del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Tem,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA

La Secretaria, Acc

Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria, Acc

Abg. ERLEN MARTINEZ

Exp. Civil N°. 517-02 (2da pieza)
EBA.jt