REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 12 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
Exp. 867-2009.-
Visto lo expuesto por la Abg. Selene Nieves, apoderada de la parte demandante, ciudadana Gladys María Guevara, en su diligencia de fecha 11-06-2.009, inserta al folio 29, en la que solicita al Tribunal “fije la evacuación del testigo Norberto Carmona para otra oportunidad en el mismo día”; este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado lo hace en base a los siguientes razonamientos:
De conformidad con el Principio de Celeridad Procesal, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando en este Código o en las Leyes Especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguiente a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, es decir, que el lapso para providenciar las solicitudes de las partes, se abre a partir del día siguiente a la solicitud y no el mismo día en que se realiza la solicitud.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un juicio de Reivindicación, que por su cuantía se rige por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de procedimiento Civil; de acuerdo con el artículo 889 ejusdem, “La causa se entenderá abierta a prueba por diez (10) días, sin término de distancia”; aun cuando se trata de un lapso breve o corto, ha sido considerado por el legislador como suficiente para que las partes diligentemente promuevan y evacuen las pruebas suficientes de las cuales pretenden valerse, en el caso específico de las pruebas testimoniales el artículo 483 del citado Código, aplicable en este procedimiento, prevee “un término de tres (03) días después de la admisión para el examen de los testigos que no necesitan citación”, igualmente prevee que “cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesitan citación en la oportunidad señalada” y que “si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”.
El día 10-06-2009 en que se admitieron las pruebas en la presente causa, se encontraba decursando el noveno (9no) día del lapso probatorio, pues la parte demandante promovió sus pruebas al octavo día de despacho; no obstante, fundado en el artículo 26 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el principio de Celeridad Procesal previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil y de equilibrio procesal previsto en artículo 15 ejusdem, se admitieron las pruebas para ser evacuadas en el décimo (10mo) día del lapso probatorio, es decir el último día. La circunstancia que el testigo Norberto Carmona, promovido por la parte demandante, no compareciera en la oportunidad señalada, no significa que debía fijársele nueva oportunidad en la misma fecha, puesto que por una parte, era una carga procesal de la demandante presentar oportunamente a su testigo, y por otra, la nueva oportunidad para su declaración debía solicitarse para nuevo día y hora, a parte de que en esa misma fecha el lapso probatorio estaba culminando; motivo por las cuales no procede lo solicitado por la demandante.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA improcedente la solicitud de nueva oportunidad para evacuar al testigo Norberto Carmona, en la misma fecha en que formuló la solicitud la Apoderada Judicial de la demandante ciudadana Abg. Selene Nieves.
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ;
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm
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