REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 18 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
Expediente N° 861-2009.-
Vistas las Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por la parte demandante, ciudadano ELOY JOSÉ ALBORNOZ BARRETO, en contra de la demandada, ciudadana ARCADIA SANCHEZ TORRES, en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal decide en base a las consideraciones siguientes:
En su escrito libelar la parte actora invocando el poder cautelar, solicita dos medidas preventivas diferentes en cuanto a su implementación y efectos, lo que les da el carácter de autónomas individualmente consideradas, y hace menester el análisis de cada medida por separado a los fines de establecer su procedencia.
En relación a la MEDIDA DE SECUESTRO, al solicitar la medida el accionante argumenta que “Visto el peligro inminente en que me encuentro junto a mi familia por las acciones de la arrendataria solicito muy respetuosamente a este Tribuna dicte medida preventiva de secuestro sobre este inmueble para asegurar que la sentencia no quede ilusoria y ejecute la arrendadora una (sic) nuevo fraude…”. Apreciándose de su argumentación, que no fundamentó legalmente la medida solicitada, no alegó ni probó los requisitos de procedencia de la medida previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debió alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la medida y su procedencia, lo cual constituye una carga procesal para la parte solicitante de la misma, que no puede ni debe ser suplida por el órgano jurisdiccional; en consecuencia, visto que no fue fundamentada legalmente, ni fueron alegados ni probados los requisitos de procedencia de la Medida de Secuestro, conforme a los artículos 599 y 585 ejusdem, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.-
En relación a la MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con la misma argumentación el accionante omite: la fundamentación legal de la medida; los alegatos y pruebas relacionados con los requisitos de procedencia de la misma; al igual que la indicación de los linderos del inmueble, que según el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil debe constar en la petición; motivos por los cuales este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Inquilinario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES las Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por la parte actora.
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm
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