REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diez (10) de junio del año dos mil nueve.-
199º y 150º
DEMANDANTE: ELEONORA GALLO MARTÍNEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.862.002 en su carácter de madre de la niña: (identificación Reservada) y de este domicilio
ABOGADOS:
APODERADOS:
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ HERNÁNDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.079.269 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.595 /09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha ocho (8) de mayo de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: ELEONORA GALLO MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.862.002 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.269 y de este domicilio, en donde pide: “…Que según sentencia de divorcio de fecha siete (7) de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, se fijó al padre de su hijo la obligación de manutención a favor de la niña en referencia, en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, y adicionalmente a ésta se le fijó una cuota especial en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) y por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años desde que se fijó la presente obligación alimentaria, tiempo durante el cual se ha producido un mayor costo de vida, es por lo que hace la petición de aumento referido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por obligación de manutención.-
Acompañó copia certificada de la sentencia que menciona y copia de las partidas de nacimiento de la niña en referencia (folios 2 al 6 vuelto).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litis contestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia a los fines de oír su opinión (Folios 8 al 11)
Al folio 12 corre diligencia del alguacil consignando, debidamente firmada por el demandado, la boleta de citación que se agregó al folio 13.-
Al folio catorce corre agregada acta donde el tribunal deja constancia que se abrió el acto para la conciliación de las partes, hecho que no pudo lograrse por la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaro desierto el mismo.
Al folio 15 corre acta donde se deja constancia que transcurridas las horas de despacho del tribunal, el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de la niña: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia por el Juzgado Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha siete (7) de Junio de 2007, sea aumentada en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiaria, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 177 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece como competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes la posibilidad de: “…Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional…, (negrillas del tribunal) competencia que por extensión, conforme a la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, ratificada por resolución de fecha 10 de julio de 2002, y nuevamente ratificada según resolución N° 2009-0001, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, le fue otorgada a los Juzgados de Municipio de aquellas localidades donde no existan tribunales de Protección para Niños, Niñas y adolescentes, como lo es en el caso del Juzgado del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Por lo que estableciendo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el aumento automático de la cantidad que tenga fijada como manutención el obligado u obligada, cuando exista prueba de que éste o ésta recibirá o ha recibido un incremento de sus ingresos…” , y siendo como es conocido, que los trabajadores del país recibieron aumentos salariales el primero de mayo de 2008 y el primero de mayo de 2009, hecho éste que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que corre del folio 03 al 06 vuelto, de donde se puede apreciar que para la fecha la referida obligación de manutención tiene dos (2) años y tres (3) días de fijada, y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los aumentos del salario que ha recibido el demandado durante esos dos años para determinar el quantum de la manutención
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales del anterior cono monetario, más la cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) como cuotas especiales.
2.- Los ingresos del demandado. No consta de autos los ingresos del demandado ya que durante el término probatorio no se promovió ni evacuó ninguna prueba al respecto, por lo que conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tomará como referencia los aumentos que a sufrido el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo así que el primero (1°) de mayo del año 2008, el Ejecutivo Nacional aumentó el salario mínimo nacional en un treinta por ciento (30%) y en el mes de mayo de 2009, aumentó el salario mínimo nacional en un 20% más sobre el salario mínimo nacional del año 2008, por lo que los ingresos del demandado aumentaron en la cantidad del cincuenta por ciento (50%) en los últimos dos años, monto al cual también debe aumentarse la obligación aquí referida.- En consecuencia, al aplicar dicho aumento a la cuota de manutención mensual, está se ve incrementada en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, del actual cono monetario, para colocarse en la cantidad total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente las cuotas especiales de los meses de Agosto y Diciembre, adicionales a la obligación de manutención, se ven incrementada en un 50% de su valor, es decir, que se incrementan en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000) cada una, cantidades éstas a las cuales se aumentan las obligaciones antes referidas. Adicionalmente a ello, deberá el demandado cubrir al menos el 50% de todos los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.-
3.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 2; quedando con ella demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- por lo que al estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de la beneficiaria, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado y de la madre de la niña, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
4.- Las necesidades económicas de la niña quedaron demostradas al surgir de autos que éstas se encuentra en edad escolar ya que tiene 08 años de edad respectivamente, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal y que la niña en referencia manifestó en la oportunidad de su audiencia que el padre se las niega al darle prioridad a cosas superfluas como arreglo de su carro o de su celular.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.269 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) actuales mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir con el pago de las cuotas especiales de los meses de Agosto y Diciembre, adicionales a la obligación de manutención, las cuales se aumentan a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000) cada una,,
Tercero: Cumplir al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causará un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los aumentos que del salario mínimo nacional decrete el Ejecutivo Nacional, desde el mismo momento en que dicho decreto entre en vigencia, ello con el fin de mantener inalterado el poder adquisitivo del dinero que debe ser entregado a favor de la niña en cuyo beneficio se interpuso esta acción.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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