REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de junio del año dos mil nueve.-
199º y 150º
ACTORES: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ OJEDA y GRIZZETT DEIRANIA
SEVILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.094.414 y
V- 15.455.900 en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio
ABOGADA: MEILYNG SILVA GUTIERREZ
ASISTENTE: Cédula N° V-15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.592 /09-
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ OJEDA, y GRIZZETT DEIRANIA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.094.414 y V- 15.455.900 y de este domicilio, asistidos por la abogada: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, cédula N° V-15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio, en fecha cinco (5) de mayo de 2009, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 03 de junio del año 1995, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio cursante al folio dos (2) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que no establecieron domicilio conyugal porque desde el mismo momento de su matrimonio cada uno siguió teniendo su domicilio individual, es decir, cada uno fijó su domicilio en viviendas diferentes, motivo por el cual, hasta la presente fecha, no hubo cohabitación entre ellos, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, motivo que los impulsa a solicitar, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva este Tribunal, decretar el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no tuvieron descendencia ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
En fecha seis (6) de mayo se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 4 del presente expediente.
Al folio 5 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y hace entrega de la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 6).
Al folio 7, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, acierto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio y de donde se desprende que tienen catorce (14) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que no tuvieron descendencia ni adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito que corre agregado al folio 7 de esta causa.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ OJEDA, y GRIZZETT DEIRANIA SEVILLA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según acta N° 42 de fecha tres (3) de Junio de 1995
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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