REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintidós (22) de junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA OJEDA BLANCO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V17.032.453 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada), y de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ELIO DAVID ORTEGA FIGUEROA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.984.201 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2602 / 09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha catorce (14) de mayo de 2009, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: CARMEN YOLANDA OJEDA BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.032.453 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: ELIO DAVID ORTEGA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.984.201 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado, desde hace quince días se ha negado a darle dinero para la manutención de los niños, así como para los demás gastos relacionados con estudio, atención médica, medicinas y otros, y que por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una cuota de manutención que estima en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales…”. Consignó con la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento (Folios 2 y 3) de los niños referidos.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y a los niños para oír su opinión, (Folios 5 al 8)
Al folio 9 corre acta donde el demandado se da por citado para todos los actos del proceso.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil de este juzgado consignando la boleta de citación y la compulsa sin practicar en razón a que el demandado concurrió por ante este juzgado y se dio por citado voluntariamente.-
En fecha 02 de junio de 2009, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que se no se pudo lograr el cometido del mismo razón por la cual se declaro desierto el acto (folio 14).
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal donde consta la contestación oral que dio el demandado, y en la cual expuso: “…Que se compromete en aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales a partir del día lunes 08 de junio de 2009, los cuales consignará por ante este tribunal los días martes de cada semana. Que adicionalmente aportará el 50% de todos los demás gastos. Que no aporta más por tener otra carga familiar que sostener…”
El tribunal hizo esfuerzos por oír la opinión de los niños, pero éstos, no obstante , haber sido notificados no comparecieron a expresar su opinión, por lo que se debe entender que se niegan a emitirla, todo lo cual se aprecia al folio 16.
La demandante fue notificada para que manifestara su opinión con respecto al ofrecimiento que en su contestación hizo el demandado, habiendo manifestado no estar de acuerdo con el mismo. (Folios 17, 23, 24 y 26), quedando así trabada la litis.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada), en virtud de que el mismo dejó de hacerlo desde hace quince (15) días, y no aporta nada para educación, atención médica, medicinas y otros gastos, por lo que pide se le fije una obligación de manutención semanal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales porque tiene otra carga familiar que sostener, lo cual hará a partir del día lunes 08 de junio de 2009 y que adicionalmente aportará el 50% de los demás gastos
Con la demanda se acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados Adolescentes, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si existe ya fijada o no la obligación de manutención. De autos no se aprecia actuación que demuestre que con anterioridad se había fijado por alguna Institución competente una obligación de manutención a favor de los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción.
2.- Las necesidades económicas de los niños, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son estudiantes y que requieren de gastos especiales para sus estudios y en razón a su propio desarrollo corporal.
3.- El ingreso del obligado, no pudo ser comprobado, al manifestar éste que trabaja sin relación de dependencia y no existen en autos medios probatorios o indicios de donde se pueda deducir el mismo.-
4.- La carga familiar del demandado. De autos aparece que el demandado tiene otra carga familiar distinta, obviamente, a su propia subsistencia, conformada por un (1) hijo más, lo cual quedó demostrado al haber consignado (folios 19 y 20) copias de la partida de nacimiento del niño: (Identificación Reservada), la cual, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, lo cual se tendrá en cuenta para fijar la manutención solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que en atención a no constar en autos el ingreso del demandado, ni ningún indicio para determinarlo, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención, en el entendido que la obligación de manutención no es sólo una carga del padre, sino que la madre también debe aportar económicamente a tales fines, por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales a favor de los niños en referencia, a partir del día ocho (8) de junio de 2009 e igualmente como de su responsabilidad cubrir al menos el cincuenta (50%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los niños en cuyo favor se establece esta obligación de manutención y en los meses de Agosto y Diciembre deberá aportar para gastos de útiles escolares y uniforme para el inicio de clases y gastos de navidad y año nuevo, adicionalmente a la suma aportada como manutención semanal, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: ELIO DAVID ORTEGA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.984.201 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir al menos el 50% de los gastos por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención
Tercero: En los meses de Agosto y Diciembre deberá aportar para gastos de útiles escolares y uniforme para el inicio de clases y gastos de navidad y año nuevo, adicionalmente a la suma aportada como manutención semanal la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000).
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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