REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, cuatro (4) de junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: AMARILIS COROMOTO SÁNCHEZ ROMERO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.083.888 en su carácter de madre de las adolescentes: (Identificación Reservada) de este domicilio
ABOGADA:
DEMANDADO: WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.913.004 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2593 / 09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de mayo de 2009, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: AMARILIS COROMOTO SÁNCHEZ ROMERO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.083.888 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las adolescentes: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.004 y de este domicilio, la cual se transcribió y se puso como encabezamiento de este proceso, en donde expone: “... Que el demandado dejó de cumplir con su deber de padre desde hace nueve años por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una cuota de manutención en dinero efectivo que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) semanales…”. Consignó con la solicitud copias de las partidas de nacimiento de las adolescentes referidas (Folios 2 al 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, igualmente se fijó oportunidad para oír la opinión de las adolescentes beneficiarias de la obligación (Folios 5 y 6)
A los folios 7 al 10 corre declaración del Alguacil de este juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la madre de las adolescentes en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención referida en esta causa con el fin de que las presentara al tribunal para oír su opinión, así como de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 4 de mayo de 2009, se celebró el acto conciliatorio, concurriendo las partes pero no se pudo lograr el cometido del mismo al no aceptar la demandante lo ofrecido por el demandado y ausentarse del tribunal al momento de la firma del acta respectiva.
Al folio 14 corre la contestación oral que el demandado dio a la demanda, la cual fue recogida en acta por el tribunal y en la cual expone: “…Que ofrece aportar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 234,00) quincenales a partir del día 22 de mayo de 2009, los cuales consignará por ante este juzgado. Se comprometió igualmente a consignar la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 468,00) como cuota especial, adicional a la obligación alimentaría en el mes de Agosto para compra de uniformes, calzado y útiles escolares y una cantidad igual en el mes de Diciembre para contribuir a la compra de bienes de fin de año. En cuanto a los demás gastos relacionados con medicina, atención médica, útiles escolares, uniforme, vestido, calzado etc, los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando ello sea necesario …”
Al folio 13 se deja constancia que las adolescentes no acudieron al tribunal para ser oídas; no obstante; se ordenó al folio 14 la notificación de ellas, lo cual se efectúo tal como consta a los folios 17 al 20, pero las mismas no comparecieron por lo que se considera que no tienen interés en manifestar su opinión sobre los hechos de que trata esta causa y a la cual no pueden ser constreñidas conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 21, corre acta en la cual el demandado consigna copia de acta de matrimonio para que sirva como prueba de su carga familiar
Durante el lapso probatorio sólo el demandado hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de las adolescentes: (Identificación Reservada), en virtud de que el mismo desde hace nueve años dejó de cumplir con sus obligaciones parietales, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales.
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 234,00) Quincenales, que adicionalmente a ello aportará en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,00), como contribución para los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado y de bienes de fin de año, y que igualmente asumirá el 50% de los demás gastos
Con la demanda se acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se consideran fidedigna y por tanto revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas adolescentes, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de éstas y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales no aparecen comprobados en autos por ningún medio probatorio
2.- Las necesidades económicas de las adolescentes en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que éstas son estudiantes y que por tanto requieren de gastos especiales para sus estudios y para los relacionados con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, de autos aparece que el demandado es casado con la ciudadana: CARMEN AIDA PEÑA, tal como consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio 22 de esta causa la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera como fidedigna y por tanto revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil,
No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga otros ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención, por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 234,00) quincenales, a partir del día 22 de mayo de 2009, tal como lo prometió en su acta de contestación (folio 11), así como el pago de una cuota especial y adicional a la obligación de manutención de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,00) en los meses de agosto y diciembre como contribución para la compra de útiles escolares y de navidad y año nuevo, así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran las adolescentes en cuyo favor se establece esta obligación de manutención. Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.913.004 de este domicilio a
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijas las adolescentes: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 234,00) quincenales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir con el pago de una cuota especial adicional a la obligación de manutención mensual, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,00) para contribuir con los gastos de adquisición de uniformes, calzado, útiles escolares y bienes de fin de año.
Tercero: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
|