REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, nueve (9) de junio de 2009
199º y 150º


DEMANDANTE: ADRIANA YULISBETH LEON MENDOZA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.436.614 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:


DEMANDADO: JULIO CESAR BRACHO MUÑOZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.994.373, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2573/ 09-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha quince (15) de abril de 2009, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: ADRIANA YULISBETH LEON MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.614 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JULIO CESAR BRACHO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.373, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, en donde expone: “.. Que es madre de la niña referida la cual es producto de su unión concubinaria con el demandado quien desde hace seis (6) meses ha dejado de cumplir con su obligación de proporcionar manutención y demás gastos que ocasiona el cuidado de la niña en referencia, por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar al padre de su hija para que cumpla correctamente con una obligación de manutención que estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.) quincenales…”
Con la solicitud, se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención (Folio 2,)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y se fijo oportunidad para oír a la niña en cuyo beneficio se interpuso esta acción. (folios 4 al 7)
A los folios 8 y 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, se debió celebrar el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaro desierto (folio 10).
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se hace constar al folio 11.
Se notificó a la demandante para que presentara la niña para oír su opinión como consta a los folios 6 y 7, pero la misma no fue presentada, no obstante; como ella sólo cuenta con un año y nueve meses de edad se entiende que no está en capacidad de manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa y que conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede ser constreñido a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se le fije al demandado una obligación de manutención de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300) quincenales a favor de la niña: (Identificación Reservada), en virtud de que desde hace seis (6) meses se desentendió de ello.
El demandado, pese a estar citado validamente para este juicio no compareció ni por si; ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda.
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil la misma se considera como un documento público suficiente para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción, sirviendo también ésta, para demostrar la legitimidad o relación materno filial que tiene la demandante como madre de la niña en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas de la niña a favor del cual se interpuso la presente acción, las que quedaron demostradas al surgir de autos que ésta niña está en edad de lactancia lo que genera gastos especiales para su alimentación y cuidado diario.
2.- El ingreso del demandado, quedó determinado con la constancia de ingresos emitida por su empleador República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, Dirección General de Los servicios De inteligencia y Prevención (folio 16) y traída a los autos por actividad oficiosa de este Juzgado, en la cual se puede observar que tiene un ingreso básico de Un Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 1.519).-
3.- Las condiciones económicas de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no se aportó ninguna prueba al respecto.
4.- No aparece de autos que el demandado, y la demandante tengan otras cargas familiares distintas a la niña en referencia.
Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía se declara confeso al demandado en todo cuanto ha solicitado la demandante, toda vez que no dio contestación a la demanda, nada probó que le favorezca y no se desprende de autos ninguna prueba a su favor y no siendo la acción ilegal ni impertinente, pues como ya se dijo, está prevista en el artículo 366 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y en consecuencia se le establece al demandado, el deber de contribuir con una obligación de manutención para la niña en referencia, por la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario básico mensual que obtenga. Así mismo; se le fija, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, la obligación de contribuir con el treinta por ciento (30%) de su ingreso por concepto de vacaciones en la oportunidad en que este se produzca, igualmente se le establece, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, una cuota especial para el mes de Diciembre equivalente al treinta por ciento (30%) de su ingreso por concepto de Aguinaldos o Bonificación de fin de año, como contribución para que la madre de la referida niña pueda, junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de ésta, en la compra de ropa, calzado y demás necesidades de navidad y año nuevo, así como con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña beneficiaria de esta obligación
los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JULIO CESAR BRACHO MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.994.373 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad del TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%) DE SU INGRESO BÁSICO MENSUAL, que deberá entregar a la solicitante en efectivo, al inicio de cada semana, o consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le corresponda por concepto de Bonificación de Vacaciones y en el mes de diciembre; deberá aportar, adicionalmente a lo pagado por concepto de manutención mensual, la cantidad del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por concepto de Aguinaldos o Bonificación de fin de año, con el fin de que ésta pueda, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir ropa, calzado y bienes de navidad y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda ratificada la medida cautelar de retención de salarios que fue dictada en esta causa como medida de protección a los supremos derechos de lña niña en referencia.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez