REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA

GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

CHIVACOA, 22 de Junio de 2009
AÑOS: 199° y 150°

Por recibida la presente Comisión, mediante Oficio N° 397/09, de fecha 27 de Mayo de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librado en el Expediente N° 6722, relativo al Juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por el ciudadano JOSÉ HERNAN ORTIZ OSTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.271, contra el ciudadano PEDRO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.086.537. Désele entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 635/09, acordándose su estudio y consideración para resolver por auto separado. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE

GRM/vapa.-
Com. 635/09
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 25 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
Revisada como ha sido la presente Comisión, este Tribunal Ejecutor de Medidas fija su traslado y constitución, para la práctica de la medida de SECUESTRO, en la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, para el día Martes 07 de Julio de 2009 a las 9:30 de la mañana. Se designa como Depositaria Judicial a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., notifíquesele de su designación, lugar, día y hora de la práctica de la medida, ofíciesele al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, para que designe una Comisión de funcionarios únicamente para la protección del Tribunal, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a la Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Puesto de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Por otra parte se advierte expresamente que la ejecución de la medida es gratuita y los emolumentos que se generen por parte de los auxiliares de justicia, serán cancelados directamente por cuenta de la parte interesada, por lo que este Juzgado no tiene ninguna relación directa o indirecta con las erogaciones económicas que se generen por esta causa. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN

EL SECRETARIO,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE



GARM/vapa.-
Com. N° 635/09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En el día de hoy Siete (07) de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 9:30 AM. Oportunidad fijada por este despacho, se trasladó en forma gratuita tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constituye este Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abg. Giovanni Alfonso Ramírez Marín, y el Secretario Titular Abg. Villasmil Antonio Petit Aponte, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, Expediente Nº 6722, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, seguido por el ciudadano JOSÉ HERNAN ORTIZ OSTA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.271, contra el ciudadano PEDRO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.086.537, en la que se Comisiona a este Tribunal la Práctica de la Medida de SECUESTRO, Sobre un inmueble ubicado en la Calle 19 entre Carreras 21 y 22, Barrio San José de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, enclavada en un área de terreno del Municipio de aproximadamente Seiscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (659,28mts2), y alinderada así: NORTE: Con casa y solar de Matías Jiménez; SUR: Casa y solar de Mirian Alejos; ESTE: Con la Calle 19 y OESTE: Con el Zanjón o Quebrada Santa Lucia; a los fines que haga respetar la medida de Secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2008, y practicada por este Tribunal el día 24 de Abril de 2008, según acta cursante a los folios 47 y 50 del expediente. El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Calle 19 entre Carreras 21 y 22, del Barrio San José de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el Tribunal se encuentra acompañado por una Comisión de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al mando del Sargento Mayor de Segunda Orozco Parra Cristian, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.809.642, así como una Comisión de la Policía Uniformada del Municipio Peña al mando del Agente Yhombeiker Páez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.354.466, igualmente acompaña al Tribunal una representante del Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la Abogada Niraudy Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.317.292, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.729, a su vez se encuentra presente en este acto los abogados Pedro Enrique Quevedo y Ayuaht Massoud, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.113 y 67.872, respectivamente, apoderados judicial del ciudadano José Hernán Ortiz Osta, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.707.271, parte actora en este juicio y quien se encuentra presente en este acto. Debidamente como fue designado como depositaria en este procedimiento a la “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.,” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 125 folios 250 al 252, tomo XXXVIII, del Libro de Registro de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986, y representada en este acto por el ciudadano Douglas Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.738, según poder otorgado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 1.994, bajo el número 15 Folio I Protocolo 3º, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1.994, se le impuso del nombramiento recaído en su persona como tal, procédase a su Juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada Juró Cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherente a su cargo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la Medida a los ciudadanos Benjamín Soto, quien manifiesta ser hijo del demandado y Osiris Suárez, quien dice ser la esposa del ciudadano antes mencionado y quienes no presentaron la respectiva Cédula de Identidad, quienes habitan el inmueble que se encuentra identificado en la comisión, haciéndole saber el acatamiento a los decretos ejecutados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y que no debieron haber violentado ya que sobre el inmueble existe una medida de Secuestro, a su vez el Tribunal le hace saber a los notificados y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al demandado un plazo de espera de 20 Minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida Judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de Apoderado Judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 02 de Febrero del Año Dos Mil (02-02-2000), y 23 de Enero del Año Dos Mil Dos (23-01-2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente NUMEROS 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Vencidos el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el abogado de la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación Judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los notificados y /o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. Y con el tiempo concedido y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para su exposición y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menos cabos a los derechos Constitucionales y, siendo que la presente actuación Judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado quien expone: “voy a esperar a mí abogado para poder hacer cualquier exposición, y me voy a comunicar con mi padre es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al abogado de la parte accionante, quien expone: “por cuanto ha trascurrido el lapso otorgado por el Tribunal para la practicada de la medida de secuestro solicito del Tribunal ejecute la medida para dejar el inmueble libres de persona y de bienes, es todo”, cede la palabra al notificado, quien expone: “Ya yo sé de este procedimiento. Voy a esperar a mí abogado, y me niego a entregar el inmueble y a desocuparlo es todo”. En este estado interviene el Abogado de la parte actora y expone: solicito al Tribunal proceda a nombrar a los expertos a los efectos para que lleven acabo el inventario y para que hagan el cambio de la cerradura correspondiente es todo. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros, a su vez el Tribunal deja constancia que accedió al inmueble objeto de la presente medida por parte de la ciudadana Osiris Suárez, parte notificada y que le dio libre acceso al Tribunal, ahora bien en vista a lo solicitado por la parte actora procede a cumplir con la medida encomendada y a su vez procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano: Miguel Alberto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.925, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el abogado de la parte actora, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, seguidamente el Perito designado, conjuntamente con el Tribunal procede a dejar constancia de las condiciones estructurales y de habitabilidad del bien inmueble, en este estado el Perito designado rinde el informe respectivo y en los siguientes términos: dejo constancia que el bien inmueble objeto de Medida de Secuestro, esta ubicado en la Calle 19 entre Carreras 21 y 22, Barrio San José de la Población de Yaritagua Municipio Peña de Estado Yaracuy, el mismo consiste en una casa de habitación, de un solo nivel, de lamina de zinc, lateralmente se encuentra un espacio tipo garaje techado con lamina de acerolit acanalada sostenido con viga triangulares las cuales sostiene correa de 2x1, dicho inmueble se encuentra cercado parcialmente observándose que la parte izquierda se encuentra demolida parte de dicha pared, así mismo se observa en la parte frontal del inmueble un portón de color Azul, con su respectiva puertezuela de acceso al inmueble y una puerta lateral o reja totalmente cerrada, asimismo se observa Dos (2) conjunto de bloques de aproximadamente 200 bloques, a su vez dejo constancia que en el inmueble se encuentran los siguientes bienes muebles: Un (1) tanque para agua de color Azul, de aproximadamente 1000 litros con su respectivo grifo o llave de agua, soportado en 2 hileras de bloques; Una (1) Moto de color Negro, Marca: JAGUAR, de 150 cc., la cual no presenta motor alguno, asiento totalmente dañado, posee 2 caucho con su respectivos rines totalmente dañado, no posee placa de identificación y sistema de luces totalmente desconectado, serial de chasis: LZL15PA1X6HA88701, Cinco (5) tubo de 2x1 totalmente dañado de aproximadamente de 5 metros de largo; Un (1) letrero metálico de color azul el cual indicada auto lavado; Una (1) Nevera marca: Sueco, de color Beige, de 1 puerta sin serial visible, se desconoce su funcionamiento; Un (1) Microonda de color blanco, Marca PREMIER, de serial.0705117626, se desconoce su funcionamiento; Una (1) Cocina de marca Regina de color Negro, de 4 quemadores en regular estado; Un (1) Equipo de sonido sin marca totalmente dañado de color Negro; Una (1) aspiradora de color Beige, marca YELMO, sin serial visible se desconoce su funcionamiento; Un (1) hidrojet, marca: Bluetime, de color Azul, se desconoce su funcionamiento el cual no posee serial; Tres (3) Cajas de cartón pequeña las cuales contienen piezas o repuestos desarmados; Una (1) Cama grande matrimonial con su respectivo colchón; Un (1) Televisor, Marca: DEEWOOD, de color gris y negro, sin serial visible se desconoce su funcionamiento; Una (1) Maquina de soldar de color Rojo, Marca Útil, sin serial visible se desconoce su funcionamiento; Un (1) compresor de color Azul y Negro, Marca: CERMAC, con su respectiva manguera el cual posee una capacidad de 150 libras de presión dicho bien no posee serial se desconoce su funcionamiento, es todo. Siendo las 11:30 AM. Hizo acto de presencia la abogado Mirenis del Carmen Coronado Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.283.870, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.932, asistiendo a la parte demandada ya identificado, en este estado el Tribunal deja constancia que la Abogado asistente fue impuesto de los autos de la comisión. En este estado el Tribunal le solicita a la Funcionaria del Consejo de Protección del Municipio Peña señale a los menores que se encuentra en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, y expone: se encuentran Una (1) Niña, que llevan por nombre Osneidy Soto, de 7 meses de edad, a su vez dejo constancia que se le informo a los padres de la niña que se llevara la ropa, juguetes y enseres, tanto de la niña como de ellos negándose rotundamente a llevársela y por tal motivo haciéndole de su conocimiento de que va hacer enviada a la Oficina del Consejo de Protección del Municipio Peña Estado Yaracuy, para su debido retiro, evitando con lo mismo que sean trasladado hasta la Depositaria Judicial, los cuales son los siguientes: Cuatro (4) bolsa de color negro la cual contiene ropas y enseres varios; Un (1) Coche de color Azul; Una (1) Caja de juguetes; Una (1) ,Maleta de color Azul, es todo. En este estado el Tribunal procede a designar como Cerrajero al ciudadano: Miguel Alfredo Osta, titular del Cédula de identidad Nº 7.373.902, quien previa su Juramentación Juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherente a su cargo es todo. Seguidamente siendo las 1:20 PM. Hizo acto de presencia el ciudadano Pedro Soto, parte demandada en este juicio, quien se negó presentar su Cédula de Identidad y de firmar el acta, es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que los bienes muebles identificado serán trasladado como deposito necesario a los galpones de la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., ya que sobre los mismo no pesa medida alguna y el notificado se niega hacer retiro voluntario de los mismo, así mismo se deja constancia que en el inmueble objeto de la medida de secuestro no hay armas ni prenda de valores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida de secuestro con todas formalidades del caso es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: materializada la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libre de persona y de bienes, asimismo se nombra como secuestratario del bien inmueble, a la Depositaria Judicial designada para este acto, y acuerda cambiar la cerradura del portón queda acceso al inmueble, a su vez el tribunal deja constancia que los notificados y el demandado, se negaron a firmar la presente acta, y la abogada que hizo acto de presencia asistiendo a los mismo se retiro voluntariamente sin firmar dicha acta, asimismo el Tribunal le participa a los notificados que pueden retirar los bienes muebles identificado por la funcionaria del Consejo de Protección de este Municipio, en este estado la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., recibo en este acto como secuestratario el inmueble objeto de esta medida libre de personas y de cosas, es todo. A su vez se procede a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de Julio del año Dos Mil Uno (2001), donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación el Secretario Titular, da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones, ni reclamos contra ésta y la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones, finalmente cumplida como ha sido y no teniendo otra diligencia que realizar acuerda regresar a su sede natural, es Todo, Terminó se Leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. PEDRO QUEVEDO

ABG. AYUAHT MASSOUD

PARTE ACTORA

CIUD. JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA

COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL
DEL MUNICIPIO PEÑA AL MANDO DEL
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA

GN/2 OROZCO PARRA CRISTIAN

COMISIÓN DE LA POLICÍA UNIFORMADA
DEL MUNICIPIO PEÑA AL MANDO DEL

AGENTE: YHOMBEIKER PAÉZ

CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL
MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO
YARACUY

ABG. NIRAUDY SALAZAR

DEPOSITARIA JUDICIAL YARACUY S.R.L

CIUD. DOUGLAS OSORIO

PERITO AVALUADOR

CIUD. MIGUEL ALBERTO LUCAMBIO FAJARDO

CERRAJERO

CIUD. MIGUEL ALFREDO OSTA

EL SECRETARIO,

ABG. VIILASMIL ANTONIO PETIT