REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001032
ASUNTO : UK01-X-2009-000004
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Gloria Sofía Fuenmayor.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Gloria Sofía Fuenmayor, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2006-001032..
En fecha Cinco (05) de Junio de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2009-000004, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Diez (10) de Junio de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha Once (11) de Junio de 2009, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Gloria Sofía Fuenmayor, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-001032, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“… Me inhibo de conocer el asunto signado con el número UP01-P-2006-001032, seguida contra los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MATS PALOMARES Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO, por el delito de peculado de uso, en virtud que según la normativa procesal penal las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, deben ser realizadas por jueces distintos, en resguardo de la inmediación, en consecuencia el juez en funciones de juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, y en el presente caso, existe una circunstancia grave, que impide a esta juzgadora decidir con imparcialidad y objetividad por haber tenido conocimiento previo del asunto, ya que se inicio el juicio oral y público y continuo en varias sesiones conociendo de la etapa probatoria, pero tuvo que ser interrumpido de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal,…omisis….. y como quiera que este tribunal ya había presenciado la mayoría del debate formándose una idea de la responsabilidad que pudiera tener o no los acusados, mi objetividad e imparcialidad ya se encuentra comprometida, siendo lo justo para los acusados, que otro Juzgador de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realice de nuevo el Juicio y decida sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados de autos…”
En ese sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si ciertamente la Inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8°:
Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192 de fecha 25/10/05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en relación a la referida norma adjetiva, comentó lo siguiente:
“En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a Juzgar.”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)
En el presente Asunto, la Abg. Gloria Sofía Fuenmayor, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de que tuvo conocimiento previo del asunto y participo en varias audiencias del Juicio Oral y público, tal y como se pudo constatar a través de Sistema Juris 2000.
En este orden de ideas, es importante señalar, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2005, con ponencia de la Abg. Elsy Cañizales Lomelli, dicto una decisión mediante la cual declaro Con Lugar la Inhibición presentada por la abogada Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2001-000023; basándose en los mismos motivos por los cuales se Inhibe en el presente asunto la Abg. Gloria Sofía Fuenmayor.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Gloria Sofía Fuenmayor, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada Gloria Sofía Fuenmayor, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-001032, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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