REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Junio de 2009
199º y 150º




ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-000110
ASUNTO: UJ01-X-2009-000008



RECUSANTE: ABG. JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ

RECUSADO: ABG. CESAR GIRON, JUEZ QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

MOTIVO: RECUSACION

PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la recusación planteada por el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO DOMIMINGUEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.256.092, quien actúa como defensor privado del ciudadano JOSE GONZALEZ MOLINA, imputado en el asunto N° UP01-P-2009-110, seguido por la comisión de los delitos de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal Vigente, contra el Abg. CESAR GIRON, quien se desempeña como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Junio de 2009, el juzgado Quinto de Control, acuerda darle entrada y le asigna la nomenclatura UJ01-X-2009-000008, igualmente acuerda asentarlo en los libros respectivo.

El día 11 de junio de 2009, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, remite escrito de informe, mediante el cual solicita se declare Inadmisible, la reacusación planteada en su contra.

El 16 de Junio de 2009, esta alzada recibió el cuaderno separado y acordó darle entrada bajo el Numero UJ01-X-2009-000008, y asentarlo en lo registros informáticos llevados por este órgano.

El día 17-06-2009, esta Corte de apelaciones, procedió a Constituir la misma, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, quien presidirá, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Darío Suárez Jiménez, quedando como ponente lel último de los nombrados.

El día 19 de Junio de 2009, la ponente consigna proyecto de sentencia ante la secretaría.

Para resolver, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:

De la revisión del asunto N° UJ01-X-2009-000008, se observa que el Recusante en su escrito fundamenta la misma en los numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“ …, en virtud que su despacho mantiene contradicción de los derechos de mi defendido JOSE GONZALEZ MOLINA, en el Proceso Penal y en vista de que es obvio, que usted no ha podido superar la denuncia hecha por mí, ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y por considerar que usted ha emitido comentarios en contra de mi persona ante demás colegas y personas del mismo circuito, ante todos estos aspectos presentados; por enemistad manifiesta, lo Recuso…”

De la misma manera, ésta alzada pudo constatar que el Juez Recusado, en fecha Once (11) del presente mes y año, realizó informe dando contestación y en el cual señala entre otras cosas:

a) Que con relación a la alegado por el abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, que el despacho mantiene una contradicción de los derechos de su defendido JOSE GONZALEZ MOLINA, observa que dicha expresión es muy escueta, lo que no permite que sea inteligible, pues no se ha cercenado ningún derecho, señalando que se han fijado las audiencias conforme lo establece la ley penal adjetiva.

b) En cuanto a que el juzgador no ha superado el amparo que el recusante presentó contra el tribunal, dice el Juez Quinto de Control lo siguiente “ … , dicha acción extraordinaria forma parte de la Tutela Judicial Efectiva Constitucional … siendo que nuestra labor debe estar enmarcada dentro de la imparcialidad no teniendo lugar las apreciaciones subjetivas.”

c) En lo atinente a la enemistad manifiesta invocada por el abogado recusante, señala el juez que no entiende como puede producirse esta, ya que si acaso, ha tenido la oportunidad de verlo en pocas audiencias máximo en cinco, que no reside en la ciudad de San Felipe, afirma no conocer a casi nadie en esta localidad. De la misma manera que no mantiene conversaciones con abogados ni con el personal del circuito. Pide se declare la inadmisibilidad presente recusación por ser infundada, haciendo alusión a sendas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1659, de fecha 17-06-2002 y 164, del 28-02-2008.




DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo antes explanado quien suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las figuras de la recusación y la inhibición, se encuentran reguladas en el Libro I, Título III, Capítulo VI de nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo mecanismos tendentes para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. La recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, por encontrarse incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

También podemos afirmar que en lo que respecta a figura de la recusación, se debe comenzar expresando que es un medio procesal legalmente establecido con el objeto excluir de un caso concreto a los funcionarios al servicio del sistema de justicia, que se encuentren impedidos por la ley, con el objeto de garantizar a las partes que intervienen en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función de Juzgar.

Al respecto tenemos sentencia N° 3192, de fecha 25-10-2.005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. Sala Constitucional, en la cual se expresa que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez al conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.

El procedimiento para la interposición, tramitación y decisión de la recusación, se encuentra regulado en los artículos 85 al 101, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contempla un examen previo por el órgano decisorio, quien deberá determinar ab initio, si se cumplen los requisitos de procedencia y admisión de la recusación sometida a su consideración. Para ello, el juez dirimente debe constatar en primer lugar, si la recusación se adecua con lo moral, la razón o la legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite.

Al respecto tenemos que la Sala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2000, ha sostenido que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley. Y que una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión el juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio, que se desenvuelve y resuelve en el juicio principal.

SEGUNDO: Revisado y analizado tanto el escrito presentado por el recusante, así como el aportado por el Juez recusado, se hace necesario acotar que si bien es cierto las partes en un proceso pueden ejercer el presente recurso, no es menos cierto, que este se encuentra regulado por las normas adjetivas penales, motivo por el cual las partes intervinientes deben sujetarse a dichas normas. Al respecto tenemos que el Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica de manera taxativa cuales son las personas que puede recusar y estas son: 1. El Ministerio Publico; 2. EL IMPUTADO O SU DEFENSOR y 3. LA VICTIMA.

En el caso bajo estudio, luego de un examen minucioso del escrito de recusación, el cual ingreso, a esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, el día Cinco (05) de Junio del discurre, a las 5:00 horas de la tarde, en el cual hace mención funcionario receptor que ..” Se recibe escrito, Constante de Un (01) folio útil, suscrito por el Abogado José Luís Portillo, defensor del ciudadano JOSE GONZALEZ MOLINA, a los fines de recusar formalmente al Juez, según lo establecido en el artículo 85 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del análisis efectuado a la presente causa , ésta Corte de Apelaciones constata, que en el escrito de recusación, presentado por el abogado JOSE LUIS PORTILLO, éste no expresa con claridad, cuales son los motivos por los cuales procede recusar al Juzgador, limitándose sólo a mencionar de manera general algunas actuaciones, que considera el referido profesional del derecho, violadas por el Juez aquí recusado, sin señalar cual es el hecho que a su entender pueda encuadrarlo en algunas de las causales previstas en el artículo 86 de la norma antes mencionada, vale decir, no indica de una forma clara, precisa cuales son las circunstancias que le permitan fundar la recusación, violentando así lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal, por lo que debe declararse la Inadmisibilidad de la presente recusación en contra del Juez Quinto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. Aunado a ello no presentó los medios probatorios en los que funda su pretensión. Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal Colegiado debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente recusación y así se decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento a las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, la recusación propuesta por el abogado JOSE LUIS PORTILLO, defensor privado del imputado JOSE GONZALEZ MOLINA, contra el Abogado CESAR GIRON FADEL, en su condición de Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2009-000110.Notifíquese a las Partes Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2009. A los 199 años de la Independencia y 150 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Presidente


Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior (Ponente)



Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior



Abg. Olga Ocanto
Secretaria