REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2008-005069
ASUNTO UP01-R-2009-000014
Motivo: Apelación de auto
Recurrente: Ministerio Público
Procedencia: Control 4
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Alejandro José Márquez Meza, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Febrero de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2008-5069.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

El día 04 de Mayo de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, la Jueza ponente consigna ante la secretaría ponencia de auto de admisión.

Con fecha 26 de Mayo de 2009, se admite el presente recurso.

Con fecha 19 Junio de 2009, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia y así se pasa a decidir de la forma siguiente:


Alegatos de la apelación
El Ministerio Público, representado por el Abg. Alejandro José Márquez Mesa, apela de decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 de la norma adjetiva Penal, que textualmente refiere: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad”.

Al respecto denuncia la Representación Fiscal errónea interpretación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional en sentencia No. 1421 de fecha 12 de Julio de 2007 y la Nro. 499 de fecha 21 de Marzo de 2007; asimismo alega una errónea interpretación del artículo 251 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el Ministerio Público que los ciudadanos relacionados con este asunto penal identificados como HUGO PASTOR ALVARADO LOPEZ y ELVIS JESUS GRATEROL RODRIGUEZ participaron presuntamente en los hechos acontecidos el día 26 de Noviembre de 2008, ocurrido en BODEGA BUENA VELA, ubicado en el caserío principal del Caserío Las Velas Municipio Yaritagua, lugar donde según señala el Ministerio Público lograron apesararse de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES otros objetos, manifiesta el Ministerio Público que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal de Control No. 4 dictándose medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Señala el Ministerio Público que se presentó acusación y el 19 de Febrero del año 2009, el tribunal de Control sustituyó la Medida de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva Penal, motivando el Juez de Control su decisión con el hecho de que presentada la acusación Fiscal ya no existe peligro de obstaculización y que ello constituía una nueva circunstancia. El Ministerio Público en su escrito de apelación señala su criterio interpretativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto establece que cuando el Ministerio Público acusa es porque existen suficientes pruebas para solicitarle al juez de que la persona sea enjuiciada, que se le haga el juicio de reproche por la conducta desplegada que considera típica. Refiere que a su entender difícilmente hayan variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a Privar de Libertad a los ciudadanos mencionados y por el hecho de presentarse acusación Fiscal ese sea un motivo que justifique el cambio de la medida. Por su parte el Ministerio Público cita textualmente los motivos por los cuales a entender de la instancia no existe peligro de fuga estableciendo textualmente lo siguiente:

“quedando la consideración del peligro de fuga, para lo cual se toma encuentra a parte de la pena que pudiera llegar a imponerse, el arraigo en el país, determinado por el domicilio habitual, la familia y las condiciones económicas que pudieran facilitar la fuga, así como también se considera la magnitud del daño causado, la conducta durante el proceso, y la conducta predelictual; En cuanto a este aspecto se aprecia que ya los imputados están individualizados, que demuestran la existencia del domicilio habitual, que pudiera considerase como su arraigo en el país; Igualmente debe apreciarse que los mismos no presentan antecedentes ni registros policiales, y no puede considerarse su conducta de ser responsables en asistir durante el proceso ya que están privados de libertad”.

Frente a esta apreciación, refiere el Ministerio Público que ninguno de los aspectos allí señalados hacen presumir que halla desaparecido el peligro de fuga y que el artículo 251 de la norma adjetiva penal hace pensar notoriamente que preexiste el peligro de fuga.

Por lo que con base a estos argumentos el Ministerio Público solicita que se revoque la decisión dictada por el tribunal de Instancia y se ordene mantener como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy.



Contestación de la Apelación
De la revisión del recurso se constató que no existe contestación del mismo.
Decisión Recurrida


Del auto apelado, se constató que en su dispositivo el Tribunal estableció textualmente lo siguiente:

“ ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS HUGO PASTOR ALVARADO PEREZ y ELVIS JESUS GRATEROL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.993.102 y 17.853.846, respectivamente, por una medida menos gravosa, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, como es la Obligación de Presentarse Tres (3) veces por semana por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, teniendo también como obligación la prohibición de no acercarse a la victima. Y Así se decide. Cúmplase, notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, Ofíciese al Internado Judicial y a la Coordinación de alguacilazgo de éste Circuito, Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación”

Motivación para Decidir

Luego de la labor minuciosa de análisis de los planteamientos y fundamentos del recurrente contenido en el escrito de apelación y con base al análisis del auto apelado que tuvo que ser hilvanado con todas las incidencias ocurridas en la causa principal esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Precisa esta Instancia Superior dejar plasmado como introito a la decisión de fondo, los criterios a la luz de la doctrina mas autorizada, en torno a la garantía del estado de libertad, señalado como principio fundamental garantizado en nuestro texto fundamental, así siguiendo Hildemaro González Manzur, quien en su texto detención y defensa preparatoria, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal., así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia , estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra norma adjetiva penal hace referencia en los artículos 251 y 252 y establece una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holisticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 251 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación:
1) Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto.
2) La Pena que pudiera llegarse a imponer en el caso.
3) La Magnitud del Daño causado.
4) El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5) La Conducta predelictual del imputado.

De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, en relación a la pena que pudiera imponerse, se trata de una circunstancia de gran trascendencia, como lo cita Cafferata, si el imputado frente a una acusación leve, preferirá afrontar el proceso antes que fugarse sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales entre otras, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena, por lo tanto la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye sin duda un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligros de fuga del imputado, por el solo temor a una sanción grave de privación de libertad disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve.

En concreto se puede afirmar que, la doctrina autorizada, ha señalado que se debe tener con claridad que la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, habida cuenta que de acuerdo al texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar señalado conforme al articulo 251 y 252 del texto adjetivo penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de julio de 2005, ha señalado:
“Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…...omisis.....capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad plena”.

Bajo estos razonamientos, se observa que en efecto la causa que contiene la decisión apelada, se inicia a solicitud fiscal mediante la presentación de los Imputados por su presunta participación en uno de los delitos contra la propiedad, dicha audiencia se celebró en fecha 29 de Noviembre de 2008, situación que se evidencia de acta de audiencia de presentación de imputados que corre agregada a los folios 26 al 30 de la causa principal, constatándose que en la misma el Tribunal acordó la aprehensión como flagrante a los imputados; que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y decretó la privación Judicial Preventiva de libertad para los imputado; indicando el Juzgador que los fundamentos en extenso de dicha decisión serían publicados por separado.

En este orden de ideas, también se constató que la representación Fiscal, presentó el acto conclusivo materializado en acusación Fiscal en fecha 23 de Diciembre de 2008; en este sentido al folio sesenta y cinco (65) se observa auto de fecha 26 de Enero de 2009, en el cual se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de Enero de 2009, la cual no se celebró por encontrarse el Tribunal en otro acto; mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2009, se fijó el acto procesal nuevamente para el día 25 de Febrero de 2009, la cual no se celebró y a la fecha no se ha realizado.

Por su parte agregado a los folios 78 y 81, corre inserto el auto apelado, el cual versa sobre la revisión de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesaba para los ciudadanos HUGO PASTOR ALVARADO PEREZ y ELVIS JESUS GRATEROL RODRIGUEZ, de cuyo contenido se desprende que en efecto el Tribunal de Control No. 4 declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordó la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo fue la presentación periódica tres veces por semana ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la victima.
En torno a tal decisión, observa este Tribunal Colegiado que el Juez yerró en cuanto a las motivaciones emitidas para el decreto de estas medidas menos gravosa, por cuanto claramente señaló que en fecha 29 de Noviembre 2008, a los ciudadanos imputados de autos HUGO PASTOR ALVARADO PEREZ y ELVIS JESUS GRATEROL RODRIGUEZ, decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, que para ese momento se tomo en consideración a parte de la gravedad del hecho, y la pena que pudiera llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años en su limite máximo, y entre los elementos de convicción consideró el acta policial y la declaración en sala de la victima, además refirió que para ese momento en una etapa de investigación los imputados, no ofrecían garantías de acudir al proceso y de no interferir en la investigación; Sin embargo erráticamente refiere que, revisada la causa se aprecia que ya el misterio público presento acusación el día 23 de Diciembre 2008, concluyendo así la etapa de investigación, por lo que según su criterio, pudiera pensar que desaparece el peligro de obstaculizarla, y en cuanto al peligro de fuga señala el a quo, que se “aprecia que ya los imputados están individualizados, que demuestran la existencia del domicilio habitual, que pudiera considerase como su arraigo en el país; Igualmente debe apreciarse que los mismos no presentan antecedentes ni registros policiales, y no puede considerarse su conducta de ser responsables en asistir durante el proceso ya que están privados de libertad, por lo que por estas circunstancia concluyó que habían variado las circunstancias que motivaron la medida Privativa de Libertad.”

Del análisis que realizara el a quo, éste consideró como fundamento para la revisión de la medida, la circunstancia de haberse concluido la investigación a través de la presentación de la acusación Fiscal, pero además a la luz de su criterio ya ello hace desaparecer cualquier peligro de obstaculización y en cuanto al peligro de fuga privilegió el arraigo en el país, su domicilio habitual y la conducta predelictual de los imputados, sin embargo, obvió por un lado, la magnitud del daño causado, al tratarse que uno de los delitos imputados, vale decir el robo agravado, trata de un tipo penal, que es considerado pluriofensivo y fundamentalmente inobservó el análisis del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal que con palmaria claridad señala que:
“SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS”.

En abundamiento a lo expuesto, en el caso de autos la acusación Fiscal estaba dirigida a los mencionados imputados por su presunta participación en el Delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, tales tipos penales en caso de surgir certeza probatoria para los imputados, la pena pudiera superar los diez años, por lo que con estas circunstancias se presumiría el peligro de fuga, y que no fue considerada por el a quo, por lo que forzosamente al quedar constado por esta instancia que no variaron las circunstancias que llevaron al Juez para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, por cuanto la presunción razonable del peligro de fuga persistía para el momento de decretarse la revisión de la medida de coerción personal, contenida en el auto apelado y al haberse presentado una acusación por la presunta participación en unos delitos cuyo quantum en la pena supera los diez años y al no realizar el Juzgador de Instancia, el análisis de las circunstancias previstas en el análisis del artículo 251 de la norma adjetiva Penal, bajo una visión de conjunto y con una adecuada ponderación y prudencia en privilegio de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, es decir sospechosos de delitos y victimas, el auto apelado debe ser anulado y así se decide. Por su parte, al revisarse el sistema de información Juris 2000 se constató que los imputados de autos no están cumpliendo adecuadamente el régimen de presentación, sino por el contrario que sus respectivas presentaciones superan los tres días.

Conforme a los razonamientos arriba establecidos forzosamente esta corte de apelaciones debe declarar con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público, en razón de que el auto apelado fue dictado en violación a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en mérito a lo expuesto, se anula el auto apelado inserto en la causa principal UP01-P-2008-5069, de fecha 19 de Febrero de 2009 y como consecuencia se restituye el status quo, y se recobra la plena vigencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba para los ciudadanos HUGO PASTOR ALVARADO LOPEZ y ELVIS JESUS GRATEROL RODRIGUEZ, arriba identificados la cual fue decretada el día 29 de Noviembre de 2008 y así se decide.
DECISIÓN

Con base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público, en razón de que el auto apelado fue dictado en violación a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en mérito a lo expuesto, se anula el auto apelado inserto en la causa principal UP01-P-2008-5069, de fecha 19 de Febrero de 2009 y como consecuencia se restituye el status quo, y se recobra la plena vigencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba para los ciudadanos HUGO PASTOR ALVARADO LOPEZ y ELVIS JESUS GRATEROL RODRIGUEZ, la cual fue decretada el día 29 de Noviembre de 2008 y así se decide. Se ordena a la Instancia se sirva dar fiel y estricto cumplimiento a la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintidos (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
PRESIDENTE
(PONENETE)

Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Presidente


Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria