REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: UP01- P-2009-000010
Asunto Corte: UG01-X-2006-00012
Motivo: INHIBICION.
Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por el Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2009-000010, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ como quiera que quien decide fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Superior Temporal Darío Suárez Jiménez, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el No. UP01-R-2009-000010, dicho recurso corresponde a la causa principal No. UP01-P-2008-5104, es importante resaltar que en mi condición de presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, fui denunciado por la ciudadana Miguelina Camacaro de Caldera, titular de la cédula de identidad No.4.479.652, por ante la Fiscalía No. 13 del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en asunto No.22F13-0587-2007 y del cual las fiscalía Sexagésima Sexta Nacional y Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicitaron se decrete el sobreseimiento de la causa, por el tribunal No. 4 de este Circuito Penal y apelada dicha decisión el 28 de Enero de 2009. En virtud de la situación antes planteada, en mi condición de Juez Superior a fin de no ver comprometida mi probidad y mi objetividad de mis fallo y siendo la inhibición un derecho que me asiste como funcionario Judicial, de separarme del conocimiento de esta causa, en la cual pueda verse comprometida mi imparcialidad u objetividad, a objeto de mantener una sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez imparcial consagrado en la ley penal adjetiva, procedo formalmente a inhibirme, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal….OMISIS..”
Así se tiene que, el maestro Hernando Debas Escandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. En este caso bajo análisis, se observa que el Juez Inhibido, debe plantear la inhibición que en efecto ha formalizado, habida cuenta que la circunstancia por él narrada y conforme a la apelación que en efecto cursa en la Corte de Apelaciones de este Circuito, está directamente relacionada con un sobreseimiento que fue decretado en su favor por un Tribunal de Instancia; esta circunstancia sin lugar a dudas lo imposibilita de conocer el asunto que ha sido sometido al conocimiento del Tribunal Colegiado del cual él forma parte en su condición de Magistrado, así en efecto tal situación, se subsume en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva penal, al constituir ello una circunstancia grave que afecta su imparcialidad; lo cual posee correspondencia con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando a la letra señala entre otras cosas que, los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley entre otras por parcialidad, por lo que la conducta asumida por el juez inhibido, se ajusta al comportamiento correcto cuando plantea su inhibición.
Así pues en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Mayo de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha definido que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, tratase de una potestad que el dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico; por lo que dado los aspectos claramente relatados por el Juez inhibido, los cuales constituyen su motivación al plantear la inhibición, en garantía a los principios rectores de la impartición de Justicia, debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, quien decide en mi condición de Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-R 2009-000010, que está bajo el conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se decide. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los cinco (05) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese Publíquese, y Notifíquese la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia certificada de la misma.
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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