REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000014
ASUNTO : UP01-R-2007-000051

Visto el escrito presentado el día 04 de Junio de 2009 agregado al folio 446 de la segunda pieza del asunto signado con el Nº UP01-R-2007-000051, suscrito por los abogados Rafael Puertas y Jorge Luís Pérez, con el carácter de Abogados del ciudadano Eladio Pacheco en la presente causa, mediante el cual exponen: “…En consecuencia, vista la enemistad manifiesta que existe entre la ciudadana JENNY ANDALUZ y nosotros, es por lo que debe la misma INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DE INMEDIATO, así como de todas aquellas en las que intervengamos como parte o interesados…”.

Procede este Cuerpo Colegiado a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud en los términos siguientes:

De la revisión del presente asunto se observa que los Abogados Rafael Puertas y Jorge Luís Pérez representantes del ciudadano Eladio Pacheco hicieron uso del instrumento jurídico recusación como corresponde a las partes de un proceso en caso de conocer la existencia de una causal de inhabilidad judicial subjetiva de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que el agotamiento de la vía jurídica antes indicada se desprende cuando en fecha 19 de Enero de 2009 el Profesional del Derecho Rafael Puertas en su condición de Abogado del ciudadano Eladio Pacheco presento escrito de recusación (folio 342 al 344 segunda pieza) en contra de la Jueza Superior Accidental Abogada Jenny Andaluz Affigne, la cual fue declarada INADMISIBLE, posteriormente en fecha 04 de Marzo de 2009 el Profesional del Derecho Jorge Luís Pérez en su condición de Abogado del ciudadano Eladio Pacheco presento escrito de recusación (folio 380 al 401 segunda pieza) en contra de la Jueza Superior Accidental Abogada Jenny Andaluz Affigne, la cual fue declarada INADMISIBLE, evidenciándose que agotaron el límite establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de inhibición es importante señalar que la inhibición es un acto voluntario del Juez cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales de inhibición establecidas en la norma adjetiva Penal, cualquiera de las señaladas en el artículo 86 de la norma adjetiva Penal, por lo tanto no le es permitido al Abogado litigante solicitar al juez que se inhiba porque como lo ha establecido la jurisprudencia patria ello es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición ésta en la obligación de plantear la incidencia.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2003, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que le formularan a los integrantes de esa Sala, se expresó al respecto lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que al figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (sic) (www.tsj.gov.ve).


En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional al respecto, a saber:
“…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir…” (sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).
Cónsono con las sentencias supra transcritas, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto por esencia volitivo del Juez que se considera incurso en causal que hace procedente su apartamiento del caso, “ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad”, ello en garantía de la imparcialidad que debe ante todo preservar, siendo que como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham): “solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva”, por lo que en ilación a lo antes expuesto esta Alzada declara IMPROPONIBLE la “solicitud de inhibición” planteada por los Abogados Rafael Puertas y Jorge Luís Pérez. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improponible la solicitud de inhibición planteada por los Abogados Rafael Puertas y Jorge Luís Pérez en su condición de representantes del ciudadano Eladio Pacheco en contra de la Jueza Superior Accidental Abogada Jenny Andaluz Affigne.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Reinaldo Rojas
Juez Superior Presidente
(Ponente)

Abg. Jenny Andaluz Affigne Abg. César Girón
Jueza Superior Accidental Juez Superior Accidental

Abg. Olga Ocanto
Secretaria