REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005295
ASUNTO : UP01-P-2008-005295
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. ADRIANA TORRES CANO, en la cual el imputado SANDY JOSE PEREZ CARPIO, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 25 de diciembre de 2008, cuando la víctima YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA y el ciudadano SANDY JOSE PEREZ CARPIO se encontraban en un restaurant en el Municipio Páez y tienen un percance por cuanto SANDY JOSE PEREZ CARPIO no quiere irse para la casa, sin embargo ambos se fueron para la residencia en común y una vez allí el agresor comenzó a insultar a la víctima y agredirla físicamente con los puños, causándole aumento de la región molar derecha con excoriaciones, ante estos hechos la madre de YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA interviene para evitar que siga maltratándola y procede a colocar la denuncia ante la Comisaría de Policía del Municipio Páez, quienes se trasladan al sitio del suceso, donde realizan la aprehensión del ciudadano SANDY JOSE PEREZ CARPIO. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado SANDY JOSE PEREZ CARPIO.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo primeramente no querer declarar pero una vez admitida la Acusación presentada expuso lo siguiente: “Admito los hechos de manera voluntaria y sin coacción, del delito del cual se me acusa y acepto la responsabilidad y solicito se me suspenda el proceso” .
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto considera que una medida menos gravosa garantiza las resultas del proceso, pero una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
El Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 25 de diciembre de 2008, el ciudadano SANDY JOSE PEREZ CARPIO ocasiona un daño físico a la víctima, así como a atenta contra la estabilidad emocional de la misma.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado SANDY JOSE PEREZ CARPIO, encuadra dentro de los supuestos previstos en Artículos 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, que tipifican los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SANDY JOSE PEREZ CARPIO, venezolano, soltero, mayor de edad, de 33 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.122.291, nacido en fecha 06/12/1975, residenciado en la Sector Copa Redonda, Barrio Simón Bolívar, al lado de la Cancha, donde esta el Taller Mecánico de Eustaquio Pérez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.
SEGUNDO: Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia.
TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano SANDY JOSE PEREZ CARPIO, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA. Regístrese.
La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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