REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000403
ASUNTO : UP01-P-2009-000403
Vista la Acusación presentada por los Abogs. ALEJANDRO ALBA MORALES, CARLOS GABRIEL GAMARRA TORREALBA Y MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, Fiscales Décimo y Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JESUS ALBIN VARGAS, venezolano, de 24 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Rosa Vargas y Jesús Ramón Gamarra (F), titular de la Cédula de identidad N° 16.951.028, domiciliado en Sector El Calvario, Calle 15, Casa S/N, al lado de la Panadería Mi Fran de Pan, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificados, narra que el día 06 de Febrero de 2009 siendo aproximadamente las 10: 40 horas de la noche, con ocasión a la actuación desplegada por los Funcionarios Sub- Inspector Fidel Carrizales, Dtgdo Wilfredo Rivas, Agentes Jhonatan Suárez y José Manuel Chávez, adscritos a la Comisaría Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy quienes, a bordo de la unidad C-49, conducida por el último de los funcionarios mencionados, durante recorrido efectuado por la Carretera Panamericana, específicamente en el sector Jaime, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, lograron avistar al ingresar por la Calle Principal del Barrio Nueva Segovia, a un ciudadano el cual al notar la presencia policial adoptó un actitud sospechosa intentando darse a la fuga, por lo que al darle la voz de alto y abordarlo con rapidez a objeto de practicarle la respectiva revisión corporal, a tenor de lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado, de la mano derecha una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior habían 150 envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia sólida amarillenta de presunta droga, con un peso bruto de 124.5 gramos y neto de 106.6 gramos, esta sustancia fue pesada por funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al someterla a la prueba de Scott dio resultado Positivo, lo que indica que estamos en presencia de la droga denominada cocaína (crack). Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y este manifiesta no querer declarar.
Se le concede la palabra al Abog. MARYOALIZTGH CABAÑA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expuso: “Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no ocurren como fueron narrados por el Ministerio Público, solicito que se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad por cuanto la cantidad excede solo en 6 gramos, solicito se apertura a juicio oral y público, es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBIN VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos, se le cede la palabra a los Acusados y se les impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera libre y separadamente: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
TERCERO: Se admite la solicitud del acusado JESUS ALBIN VARGAS, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano JESUS ALBIN VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene prevista una pena de seis a ocho años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de siete años de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio sin bajar del límite inferior, siendo la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS de prisión.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.
SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 10 de febrero de 2015.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JESUS ALBIN VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, pena que se cumplirá en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control N° 2 La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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