REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000876
ASUNTO : UP01-P-2009-000876
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JESÙS ARMANDO MEJÌAS GALLARDO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁNGEL GABRIEL FUENTES LÓPEZ, de 16 años de edad y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JESUS ARMANDO MEJIAS GALLARDO, venezolano, nacido en fecha 10-04-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.541.247 y residenciado en la Calle 9, entre Carreras 1 y 2, Casa S/N de color blanca con rejas negras, cerca del INTY a tres casas, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁNGEL GABRIEL FUENTES LÓPEZ, de 16 años de edad, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, toda vez que el acusado JESUS ARMANDO MEJIAS GALLARDO despojó al adolescente de un vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte usando para ello un arma de fuego. Y así se declara.
SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso ocurren en fecha 17 de marzo de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy reciben denuncia de un adolescente quien les manifiesta que en la Calle entre Avenidas 1 y 2 un sujeto de piel blanca y contextura delgada y vestí aun suéter blanco con el símbolo de Adidas de color negro y un pantalón jean azul, lo despojó de su vehículo tipo moto de color gris marca Mastro con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, circunstancia por la cual proceden a realizar un operativo de búsqueda por los diferentes sectores, logrando avistar a la altura de la Plaza a un sujeto con las características señaladas que transitaba en un vehículo tipo moto, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso se originó una persecución logrando darle alcance en la Calle 7 con Avenida 8 frente a la Concha Acustica, realizando la inspección al vehículo y a la persona que lo conducía, siendo trasladados a la Comisaría donde fue reconocido por el adolescente agraviado como el sujeto que perpetró el robo.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- EXPERTO
1. 1.- La declaración del Experto ROALBER GUDIÑO, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-212-BV-154-04-09 donde deja constancia de las características del vehículo tipo moto robado y recuperado, a los fines de determinar su existencia.
2.- FUNCIONARIOS
2. 1.- La declaración del Funcionario DEIVIS TERÀN, adscrito a la a la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizó conjuntamente con la funcionaria LILIANA ESCALONA la Inspección Técnica N° 180 en el Estacionamiento externo de la Sub Delegación donde dejan constancia de las características del vehículo tipo moto robado y recuperado.
2.2.- La declaración del Funcionario RAFAEL GIMENEZ, adscrito a la a la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizó conjuntamente con la funcionaria LILIANA ESCALONA la Inspección Técnica N° 184 en el lugar de los hechos, dejando constancia de sus características.
2.3.- La declaración de la Funcionaria LILIANA ESCALONA adscrita a la a la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizó conjuntamente con el funcionario DEIVIS TERAN la Inspección Técnica N° 180 en el Estacionamiento externo de la Sub Delegación donde dejan constancia de las características del vehículo tipo moto robado y recuperado y con el funcionario RAFAEL GIMENEZ la Inspección Técnica N° 184 en el lugar de los hechos, dejando constancia de sus características.
2.4.- Las declaraciones de los Funcionarios JESUS LEAL y JUAN MENDOZA, adscritos a la Comisaría Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, los cuales practicaron la aprehensión del acusado luego de haber despojado del vehículo tipo moto al adolescente, por lo que tienen conocimiento de los hechos, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.
3.- TESTIMONIALES
3.1.- La declaración del adolescente ANGEL GABRIEL FUENTES LOPEZ, en su carácter de víctima, su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que dejará constancia como ocurrieron los hechos.
4.- DOCUMENTALES:
4.1.- Inspección Técnica N° 180, realizada por los Funcionarios DEIVIS TERÀN y LILIANA ESCALONA, adscritos a la a la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de su ratificación y explicación, la cual se realizó en el Estacionamiento externo de la Sub Delegación donde dejan constancia de las características del vehículo tipo moto robado y recuperado.
4.2.- Inspección Técnica N° 184, realizada por los Funcionarios RAFAEL GIMENEZ y LILIANA ESCALONA, adscritos a la a la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de su ratificación y explicación, ya que deja constancia de las características del lugar de los hechos.
4.4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-212-BV-154-04-09, realizada por el Experto ROALBER GUDIÑO, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificación y explicación, ya que deja constancia de las características del vehículo tipo moto robado y recuperado, a los fines de determinar su existencia.
CUARTO: Vistas las pruebas ofrecidas por la Defensa, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- TESTIFICALES
1.1.- Las declaraciones de los ciudadanos ROSA MARLENIS AGUILAR MÈNDEZ, JENNIFER CAROLINA AGÜERO AGUILAR, EUCARIS CAROLINA AGÜERO AGUILAR, MIRIANYELIS ANDRÈINA AGÜERO AGUILAR y MARBELIS MARIÀN CAMACHO MÈNDEZ, por ser necesarias, útiles y pertinentes, ya que tienen conocimiento de cómo ocurrió la aprehensión del imputado.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
|